SJMer nº 1 230/2019, 10 de Diciembre de 2019, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
ECLIES:JMNA:2019:5136
Número de Recurso443/2019

S E N T E N C I A Nº 000230/2019

En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2019.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Pieza incidente concursal sobre pago de los créditos contra la masa nº 0000443/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA frente a la concursada KOXKA TECHNOLOGIES SL, representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D JUAN RECALDE MENENDEZ DE VIGO, y contra la Administración concursal EVE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SLP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19/08/19 tuvo entrada demanda formulada por la TGSS y admitida a trámite se dio traslado de la misma a todas las partes personadas a f‌in de que la contestaran.

En dicha demanda se pedía que se condenara a la administración concursal a aplicar los fondos disponibles en este concurso a pagar los créditos contra la masa, incluido el de la Tesorería General de la Seguridad Social (según la última certif‌icación administrativa admitida por el administrador concursal), conforme a la fecha de su vencimiento, en cumplimiento de lo previsto en el art. 84.3 L.C.; que se condenara a la administración concursal a devolver a la masa las cantidades percibidas en concepto de honorarios, que debieron aplicarse a la satisfacción de otros créditos contra la masa con fecha de vencimiento anterior a los honorarios y que se declarara que la administración concursal no tiene derecho a percibir honorarios a partir del decimotercer mes de liquidación, es decir, desde noviembre de 2015 y, en su caso, se condenara a devolver los honorarios indebidamente percibidos por este motivo o subsidiariamente, se declarara que no tiene derecho a generar honorarios desde enero de 2016.

SEGUNDO

Mediante providencia, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de contestación interesando la desestimación de la demanda.

En concreto, la administración Concursal contestó en el sentido de oponerse alegando que el crédito contra la masa a favor de la TGSS a día de hoy asciende a 2.881.606,62 € considera que a la hora de acometer el pago de los créditos contra la masa ha estado regido única y exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LC y por la prudencia, al objeto de impedir el drenaje de la tesorería de KOXKA, a la espera de concretar si efectivamente los compradores de la UP hacían frente al pago de los créditos adeudados a la TGSS, con lo que el pasivo contra la masa se reduciría en 2.881.606,62 €, y ante la incertidumbre de si f‌inalmente se dispondrá de efectivo suf‌iciente para abonar todos los créditos contra la masa o, en su defecto, habrá que acudir a la vía del artículo 176.Bis de la LC.

Alega que no procedió al pago de los créditos contra la masa de la TGSS susceptibles de pago por considerar que de cumplir el adquirente de la UP con el mandato legal por el que ha de asumir el pago de las deudas que KOXKA mantiene con la TGSS, los créditos reconocidos a esta última en el concurso y, en particular, los créditos contra la masa objeto del presente incidente, dejarían de serlo, desapareciendo la obligación de KOXKA de

abonarlos. Entiende que si, por el contrario, comienza a pagar a la TGSS los créditos contra la masa, se estarían abonando unos créditos que el adjudicatario de la UP ya ha asumido que debe pagar, restando del precio ofrecido por la compra de la UP el importe equivalente.

En cuanto a los honorarios de la Administración Concursal considera que los honorarios de la fase común de la AC se devengaron y debieron abonarse antes del primero de los créditos reconocidos a la TGSS. De esta forma, el primer tramo del 50% de los honorarios de la fase común se abonó el 10/9/2014, coincidente con la aceptación del cargo y el segundo 50% lo hizo a partir del 23/10/2014, fecha de la f‌irmeza del Auto que puso f‌in a la fase común del concurso, mientras que el primer crédito reconocido a la TGSS venció el 31/10/2014. No cabe, por lo tanto, en ningún caso, acordar el reintegro de los honorarios de la fase común al no haberse alterado el orden de prelación establecido en el artículo 84.3 de la LC ni, en particular, haberse postergado crédito alguno de la TGSS.

Respecto de los honorarios de liquidación, la AC alega que ha suspendido, que no renunciado, a su percepción a partir de enero de 2016. Si, tal y como hemos ido advirtiendo recurrentemente, debiera f‌inalmente instarse la aplicación del artículo 176.Bis de la LC, una vez verif‌icado el resultado de la calif‌icación del concurso, en la que se ha solicitado una condena a la cobertura del déf‌icit de 30.485.202,39 € y subsidiariamente 27.649.974,39 €, los honorarios de liquidación percibidos hasta la fecha por la AC tendrían muy probablemente, previa solicitud y reconocimiento, eso sí, por el Juzgado, la condición de créditos imprescindibles para concluir la liquidación ( Artículo 176.Bis.2 de la LC) y, por lo tanto, pre-deducibles a cualquier otro crédito contra la masa por lo que entienden que estarían bien cobrados y, por lo tanto, no procede acordar ahora su devolución para luego ser abonados.

Respecto a la aplicación en este concurso de la limitación arancelaria establecida por la disposición transitoria 3ª de la Ley 25/2015, de 28 de julio, que entró en vigor el 30/7/2015, solicitada por la TGSS, y por la que, se limitarían los honorarios de liquidación de la AC a 12 meses, con un máximo de 18 previa autorización judicial, considera que quiebra principios básicos del ordenamiento jurídico, entre otros, el de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Af‌irma que en materia de retribución de la AC, la norma aplicable es la vigente en el momento de la declaración de concurso y aceptación del cargo. El Auto de aprobación de los honorarios def‌initivos es de 22/4/2015, anterior, por lo tanto, a la entrada en vigor de la limitación. También lo es el Auto de apertura de la fase de liquidación (15/10/2014). Y, en el mismo no consta inserta mención alguna al respecto.

TERCERO

Al no pedirse vista los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos las cuestiones discutidas, la primera relativa a si procede el pago de los créditos contra la masa de conformidad con el artículo 84.3, es decir, conforme a la fecha de vencimiento y otra, la relativa a los honorarios de la Administración Concursal, sobre si procede su cobro o devolución atendiendo al criterio de vencimiento, por considerar que hay créditos contra la masa de fecha anterior, y si la administración concursal tiene derecho a percibir honorarios a partir del decimotercer mes de liquidación, y en su caso, se condene a devolver los honorarios indebidamente percibidos por este motivo.

En cuanto a la primera cuestión la Administración Concursal considera que a la hora de acometer el pago de los créditos contra la masa se ha regido única y exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LC y por la prudencia, al objeto de impedir el drenaje de la tesorería de KOXKA, a la espera de concretar si efectivamente los compradores de la UP hacían frente al pago de los créditos adeudados a la TGSS, con lo que el pasivo contra la masa se reduciría en 2.881.606,62 €, y ante la incertidumbre de si f‌inalmente se dispondrá de efectivo suf‌iciente para abonar todos los créditos contra la masa o, en su defecto, habrá que acudir a la vía del artículo 176.Bis de la LC.

Los créditos contra la masa gozan de prioridad sobre los créditos concursales, lo que se explica atendiendo a su propia naturaleza y función. La Ley Concursal (art. 84.3), determina esa prioridad estableciendo que los créditos contra la masa "se pagaran a sus respectivos vencimientos", aunque algunos deberán ser pagados "de forma inmediata".

El artículo 84.4 de la Ley Concursal establece la regla que debe observarse para la satisfacción de los créditos contra la masa. Dice tal precepto que "los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos", con la excepciones que el precepto contempla. La redacción de dicho precepto parece de claridad meridiana y no parece que pueda ofrecer muchas dudas su interpretación, que no puede ser otra que, desde que se declare el concurso las deudas que

se vayan generando y que deban de calif‌icarse como a cargo de la masa conforme a la Ley Concursal, deberán ser satisfechas a su vencimiento.

También hay que advertir que la satisfacción ordinaria -inmediata o al vencimiento- de los créditos contra la masa constituye, además, un deber específ‌ico de la administración concursal; es decir, la Ad. Concursal tiene el deber de procurar el pago de estos créditos sea cual sea la fase del concurso, sin que sea necesaria la solicitud de autorización judicial ( art. 188 LC) para el pago de un crédito contra la masa. El incumplimiento de ese deber de la administración concursal podrá generar la correspondiente responsabilidad por los daños y perjuicios causados en los casos en que de forma indebida se retenga el pago de créditos contra la masa vencidos. Por otro lado, la exigencia de pago inmediato o al vencimiento deja claro que la satisfacción de los créditos contra la masa no puede hacerse depender de la existencia de efectivo, sino que procederá la conversión en dinero de bienes y derechos de la masa activa, según las circunstancias del concurso y la actividad de la concursada, siempre que ello sea necesario para satisfacer los créditos contra la masa. El deber de la administración concursal de satisfacer las...

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