SAP Alicante 652/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:4320
Número de Recurso983/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución652/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000983/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000587/2015

SENTENCIA Nº 652/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 587/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante DON Jon, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, y asistido por el Letrado Sr. Martínez Planelles, siendo parte recurrida DOÑA Rebeca, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Sarmiento y asistida por el Letrado Sr. Padilla Franco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó el objeto de la acción ejercitada en el escrito de demanda, la acción de reclamación de legítima a favor del actor, omitida en el testamento de D. Manuel, padre del actor y esposo de la demandada.

  1. Manuel, de nacionalidad británica, falleció en Torrevieja el día 1 de febrero de 2009, otorgando testamento el 23 de mayo de 2006 ante el notario de Torrevieja Don Vicente Domingo González, en el que manifestó que estaba casado en únicas nupcias con Dña. Rebeca .

En dicho testamento - folio 21-, se expresa que D. Manuel es de nacionalidad británica, está domiciliado en Torrevieja y está provisto de tarjeta de residencia en España.

En su cláusula primera, instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España a Dña. Rebeca .

En su cláusula tercera revoca sus anteriores testamentos en cuanto a los bienes, derechos y acciones sitos en España, manteniendo su vigencia el lo que se ref‌iere a bienes ubicados en otros países.

En el certif‌icado de defunción- folio 19-, se hace constar como último domicilio el de Torrevieja.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, argumentando que " no ha resultado acreditado, ni si el causante pasó a residir def‌initivamente en España, desvinculándose de un modo efectivo de su país de origen, ni si los únicos bienes inmuebles de los que era titular radican en España o por el contrario si también poseía bienes en su país de origen ".

SEGUNDO

La cuestión sometida a la resolución de este proceso ha sido resuelta en la STSupremo 520/19, de 8 de octubre .

En la resolución del TSupremo, se analizaba un supuesto análogo al presente, siendo los hechos establecidos en la sentencia de la APMálaga de 6 de junio de 2016- que fue casada por la STSupremo-, que la causante de nacionalidad británica y residente en España, había otorgado testamento en España, en el que instituía heredero a su marido de todos sus bienes y derechos sitos en España, manifestando también la testadora que, en cuanto a sus demás bienes y derechos que posea en el extranjero, dispondrá separadamente mediante otro testamento.

En aquel supuesto la demanda solicitó la nulidad del testamento, y subsidiariamente y para el caso de que no se declare la nulidad del testamento, se redujera la institución de heredero en la parte que perjudicase la legítima; asimismo que se declarasen anulables los posibles actos de disposición que hubiera podido realizar

  1. Porf‌irio en perjuicio de mi representada, obligando a restituir todos los bienes con sus frutos.

    El TSupremo resuelve que ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal; que en cualquier caso la aplicación del reenvio no debe suponer un fraccionamiento legal de la sucesión pues ello sería contrario al artículo 9.8 CC. ya que la ley que regule la sucesión debe ser una sola ley; que la unidad legal de la sucesión se ref‌iere a la sucesión litigiosa en España. En dicho supuesto, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC, la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identif‌icado del caudal hereditario.

    En concreto expresó la citada STS 520/19, de 8 de octubre " debemos estar a la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada en la aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 CC .

  2. Doctrina de la sala. En la citada sentencia 18/2019, de 15 de enero, explicamos que:

    "La tesis que presupone la existencia de una norma implícita conforme a la cual no procede el reenvío cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma, ha venido siendo defendida entre nosotros por un sector doctrinal con apoyo en modelos de derecho comparado. Pero no es, sin embargo, la solución que ha venido manteniendo la doctrina de esta sala, a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica, y que tenía su apoyo fundamental en un doble dato normativo: i) que el art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22 ); y ii) que elart. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones).

    Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, en las sentencias 849/2002, de 23 de septiembre, y 490/2014, de 12 de

    enero de 2015 (ciudadanos británicos residentes en España, donde fallecen bajo testamento en el que nombran herederas a sus esposas; se estiman las demandas de los hijos y se reconoce su condición de legitimarios). En estas dos sentencias fue relevante que se había considerado probado que todos los bienes del caudal relicto eran inmuebles que se encontraban en España, por lo que en virtud del reenvío que hace la ley inglesa a la ley española por lo que se ref‌iere a la sucesión de los inmuebles, toda la sucesión se regía por la ley española. Es decir, la aplicación del reenvío en estos supuestos no provocó un "fraccionamiento legal de la sucesión", lo que se considera contrario al art. 9.8 CC que, al disponer que "la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren", exige que la ley que regule la sucesión...

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