SAP Alicante 465/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonentePALOMA SANCHO MAYO
ECLIES:APA:2019:4401
Número de Recurso621/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución465/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 621/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2017-0000627

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000621/2018- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000244/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s: FOIA URBANA SL

Procurador/es: SILVIA TEROL CALATAYUD

Letrado/s: FELICIDAD PEÑALBER OLVERA

Apelado/s: BERBEGAL ROQUE, S.A.

Procurador/es : JOSE BLASCO PLA

Letrado/s:

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000465/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FOIA URBANA SL, representada por la Procuradora Sra. TEROL CALATAYUD, SILVIA y asistida por la Lda. Sra. PEÑALBER OLVERA, FELICIDAD, frente a la parte apelada BERBEGAL ROQUE, S.A., representada por el Procurador Sr. BLASCO PLA, JOSE y asistida por el Ldo. Sr JOSE LUIS SEGURA SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000244/2017 se dictó en fecha 29-06-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Terolen nombre y representación de FOIA URBANA S.L, contra BERBEGAL ROQUE SA DEBO absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra y ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante FOIA URBANA SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000621/2018 señalándose para votación y fallo el día 3-12-19.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda interpuesta por Foia Urbana SA reclama la cantidad de 22.275,59 euros de principal por el incumplimiento de los pactos alcanzados en la escritura pública de 18 de octubre de 2012, por el que la demandante vendía a Berbegal Roque SA, cinco f‌incas cuya capacidad no se encontraba realmente determinada, haciéndolo en aquel momento por un total de 5.412,75 metros cuadrados y pagando en ese momento 36.373,68 euros, dejando el resto del precio pendiente para cuando se tramitara el oportuno expediente de cabida y en ese caso se valora en 6,72 euros el metro cuadrado. Una vez realizada la medición exacta se reclama en este procedimiento el precio resultante a tenor del precio pactado.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no se ha procedido a una medición exacta del exceso de cabida al mantener que se han incluido terrenos que en realidad pertenecen a ADIF y a la Generalidad Valenciana, cuestionando el expediente judicial de cabida. Esta resolución es cuestionada por los demandantes que reproducen en su recurso los argumentos defendidos en la demanda.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la vulneración del art. 377 de la LEC, relativo a la tacha de los testigos en relación al que fue propuesto por la demandada, señalando que D. Luis Francisco, como responsable y autorizada de la demandada en la compraventa que se llevó a cabo, tenía un interés directo en que la demanda fuera desestimada y con base en dicha alegación cuestiona la imparcialidad del citado testigo.

Examinado lo actuado en primera instancia vemos que no se planteó en el tiempo procesal oportuno el incidente de tacha de testigos que autoriza la Ley Procesal Civil en sus artículos 377 a 379 LEC. Dicha f‌igura, que no es lo mismo que la idoneidad para declarar establecida en el artículo 361 LEC, procede en los supuestos que enumera el artículo 377 de la ley procesal, entre los que están alguno de los que alega el recurrente, por tanto tenía a su disposición un medio adecuado para f‌ijar la posición del testigo de referencia, que no utilizó.

Como dice el auto del Tribunal Supremo de 21 septiembre de 2016, el testimonio de los testigos incursos en causa de tacha legal no carece por completo de valor, sino que puede ser apreciado por el tribunal según las circunstancias de cada caso. En cualquier caso, el testigos tachado por el apelante fue examinado por la juez respondiendo, con los requisitos art 365 LEC, a las...

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