AAP Cádiz 174/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2019:1524A
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20160005447

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 343/2017

Asunto: 1501/2017

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 73701/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 4)

Negociado: JL

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIA ISABEL MORENO MOREJON

Abogado: MARTA SANCHO LORA

Apelado: Gines y Montserrat

Procurador: ALFREDO PICON ALVAREZ

Abogado: ROCIO INMACULADA ROMERO GOMEZ

AUTO Nº 174/2019

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 26 de julio de 2017 que acordó el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. Ese auto ha sido recurrido por 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.', representado por la procuradora señora Moreno Morejón y asistido por la letrada doña Marta Sancho Lora. Son apelados doña Montserrat y don Gines, representados por el procurador señor Picón Álvarez y asistidos por la letrada doña Rocío Inmaculada Romero Gómez.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 26 de julio de 2017, acordó el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por considerar abusivo el pacto de vencimiento anticipado, con imposición de las costas al Banco ejecutante.

SEGUNDO

El auto fue recurrido en apelación por 'BBVA S.A.' que solicitó su revocación en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y que se acordase la continuación del procedimiento de ejecución, además de hacer referencia en su recurso a la existencia de dudas de derecho que justif‌icarían la no imposición de las costas. Los ejecutados se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la conf‌irmación del auto recurrido, con imposición de las costas a la parte apelante. En cuanto a las costas de la primera instancia, la parte apelada solicitó la conf‌irmación del auto recurrido por considerar que en la fecha en que se formuló la oposición a la ejecución, el 28 de marzo de 2017, ya habían sido superados los "vaivenes legales y jurisprudenciales" en esta materia.

TERCERO

Por auto de 18 de enero de 2018 acordamos la suspensión del trámite del recurso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que habían sido planteadas por el Tribunal Supremo por Auto de 8 de febrero de 2017. El 26 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el 11 de septiembre de 2019 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno, dictó su Sentencia número 2761/2019, (ROJ: STS 2761/2019) en el procedimiento en que había sido planteada la cuestión prejudicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"BBVA S.A." presentó demanda de ejecución hipotecaria en relación al contrato de préstamo hipotecario documentado en escritura pública de 16 de septiembre de 2005, número 1779 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Uribe Ortega. En esa escritura se indicó que el capital del préstamo era de 80.000 euros y el plazo pactado para su devolución de 360 meses. En las actuaciones consta que "BBVA S.A." cerró la cuenta y consideró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario el 12 de mayo de 2016 como consecuencia del impago de las cuotas hipotecarias correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, por importe de 950'50 euros de capital y 122'56 euros de intereses ordinarios., de forma que el total del impago por esos dos conceptos fue de 1.073'06 euros. Ese vencimiento anticipado se acordó con fundamento en la cláusula sexta bis de la escritura antes indicada, en la que se había pactado que el Banco podría exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, entre otros casos, por "falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses". La parte ejecutada presentó escrito de oposición en el que alegó, entre otros motivos, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El auto recurrido acordó el sobreseimiento de la ejecución por nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e impuso las costas al banco ejecutante. En el recurso de apelación se solicita que se deje sin efecto el auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria argumentando que el vencimiento anticipado sería válido siempre que se produjese por el impago de, al menos, tres amortizaciones y que la cláusula de vencimiento anticipado debe considerarse válida. También se alega en el recurso de apelación que no procedería la condena al abono de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de derecho, hasta el punto de que las discrepancias de criterio motivaron que tuviera que suspenderse el procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La parte apelada se ha opuesto al recurso por las razones a las que ya hemos hecho una sucinta referencia anteriormente.

SEGUNDO

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2016, (ROJ: STS 626/2016), explicó que "en cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los...

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