AAP Cádiz 175/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2019:1525A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20160004611

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8/2017

Asunto: 30/2017

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 89001/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Negociado: JL

Apelante: Porf‌irio

Procurador: LETICIA CALDERON NAVAL

Abogado: FRANCISCO JOSE GARCIA CASTILLO

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: ELVIRA RUIPEREZ PEREZ

AUTO Nº 175/2019

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

En Jerez de la Frontera a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2016 que acordó la continuación del procedimiento de ejecución, con nulidad de la cláusula suelo. Ese auto ha sido recurrido en apelación por don Porf‌irio, representado por la procuradora señora Calderón Naval y asistido por el letrado don Francisco José García Castillo. Es apelado 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.', representado por el procurador señor Marín Benítez y asistido por la letrada doña Elvira Ruipérez Pérez.

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 3 de noviembre de 2016, estimó parcialmente la oposición formulada por don Porf‌irio a la ejecución despachada y declaró la nulidad de la cláusula suelo, con desestimación de los demás motivos de oposición alegados, sin imposición de las costas del incidente. El auto recurrido concedió al ejecutante un plazo de 10 días para que recalculase la suma por la que solicitaba el despacho de ejecución. Uno de los motivos de oposición alegados fue la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El auto fue recurrido en apelación por el ejecutado, don Porf‌irio, que solicitó que se estimase su oposición en relación a la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la aplicación del índice "IRPH" para el cálculo del interés remuneratorio. "Banco Popular Español s.a." se opuso al recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. La parte apelada alegó que en el momento en que se declaró vencido el préstamo eran seis las cuotas impagadas y por ello el incumplimiento tendría entidad suf‌iciente para justif‌icar el vencimiento anticipado, a lo que se une que la cláusula no debería considerarse nula, conforme a los razonamientos del auto recurrido.

TERCERO

Por auto de 2 de junio de 2017 acordamos la suspensión del trámite del recurso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que habían sido planteadas por el Tribunal Supremo por Auto de 8 de febrero de 2017. El 26 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el 11 de septiembre de 2019 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno, dictó su Sentencia número 2761/2019, (ROJ: STS 2761/2019) en el procedimiento en que había sido planteada la cuestión prejudicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Banco Popular Español s.a." presentó demanda de ejecución hipotecaria en relación al contrato de préstamo hipotecario documentado en las siguientes escrituras:

-Escritura pública de 19 de enero de 2000, número 83 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Lledó González, suscrito con otra entidad f‌inanciera.

-Escritura de novación documentada en escritura pública de 21 de octubre de 2005, número 2.355 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Toscano San Gil, en la que intervino "Banco de Andalucía s.a.", que posteriormente ha sido sucedido por "Banco Popular Español s.a.".

-Posteriormente se realizó otra novación en escritura pública de 10 de noviembre de 2005, número 2489 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera, señor Toscano San Gil, "escritura de ampliación de hipoteca".

-En escritura pública de 24 de marzo de 2010, número 207 del protocolo del Notario de Jerez de la Frontera señor Toscano San Gil.

-En escritura pública de 30 de agosto de 2012, número 925 del protocolo de la Notaria de Jerez de la Frontera señora Vallejo Vega.

-En escritura pública de 30 de septiembre de 2014, número 805 del protocolo de la Notaria de Jerez de la Frontera señora Pardo González.

En la escritura de 10 de noviembre de 2005 se amplió el capital prestado y se f‌ijó en 70.000 euros. En la escritura de 30 de septiembre de 2014 se mantuvo que el plazo de devolución del préstamo acabaría el 4 de marzo de 2040. En la escritura de 30 de agosto de 2012 se había f‌ijado que desde esa fecha hasta el 4 de agosto de 2014 se establecía un período de carencia durante el cual no se producirían amortizaciones. Ese período de carencia fue prorrogado hasta el 4 de agosto de 2015 por la escritura de 30 de septiembre de 2014.

El Banco dio por vencido el préstamo el 12 de febrero de 2016 porque el prestatario no pagó las cantidades que debía haber abonado entre el 4 de agosto de 2015 y el 12 de febrero de 2016, es decir, los plazos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, así como el de enero de 2016 y los 12 primeros días de febrero de 2016, por un importe de 1.723'84 euros.

En la cláusula sexta bis de la escritura de 19 de enero de 2000 se pactó que se podría considerar vencido y exigible anticipadamente el préstamo por, entre otros acontecimientos, "incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2016, (ROJ: STS 626/2016), explicó que "en cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal

atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas...

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