STSJ Canarias 372/2019, 28 de Noviembre de 2019
Ponente | PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4782 |
Número de Recurso | 245/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 372/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000245/2019
NIG: 3803845320160001228
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000372/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000297/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: AMP ARQUITECTOS SLU; Procurador: CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ
Demandado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Testigo: Jacobo
Testigo: Modesto
Testigo: Piedad
Codemandado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D.ª María Pilar Alonso Sotorrío
_______________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 245/2019, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que tiene por objeto la sentencia de 23-05-2019 dictada en el procedimiento ordinario 297/2016, sobre contratos administrativos.
Intervienen las siguientes partes: (i) apelante, entidad AMP ARQUITECTOS, SLU, representada por la procuradora Sra. Orive Rodríguez y dirigida por el letrado Sr. Rodríguez Martínez; (ii) apelada, Cabildo Insular de Tenerife, representado y dirigido por su Servicio Jurídico, y; Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
1. Inadmitir el recurso contencioso-administrativo Nº 297/2016 interpuesto por la entidad AMP ARQUITECTOS, SOCIEDAD LIMITADA.
2. Condenar en costas a la parte recurrente
I. Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia revocando la de primera instancia, disponiendo en su lugar la estimación de la demanda con imposición de costas.
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La parte Cabildo Insular de Tenerife, personada como apelada formuló escrito de oposición en el que interesó que desestime el recurso con imposición de las costas procesales causadas.
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El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, también personada como parte apelada, formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando que se desestime con imposición de las costas procesales causadas.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala formándose el correspondiente rollo con señalamiento para votación y fallo para el 28-11-2019, acto que tuvo lugar en la reunión del tribunal del día previsto con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Hernández Cordobés.
La sentencia inadmitió el recurso por la causa del artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no constar la voluntad del órgano estatutariamente competente para autorizar la interposición del recurso contencioso-administrativo.
El examen inicial de este fundamento resulta trascendental para la suerte del recurso, pues de considerar la Sala que es ajustado a Derecho ya no procede el examen de las cuestiones de fondo que también se plantean.
Los trámites procesales seguidos, que no se discuten, son los siguientes.
La entidad mercantil fue requerida por diligencia de ordenación de 10-10-2016 para que subsanara el requisito de la representación procesal, procediendo a otorgar apoderamiento apud acta el 17-10- 2016, compareciendo ante el Letrado de la Administración de Justicia el administrador solidario de la entidad, don Ruperto, lo que acredita aportando la escritura de constitución de la sociedad, documento que aunque no se incorporó al procedimiento ordinario consta en el expediente administrativo, folios 114-120. Es la contestación a la demanda que formula el Cabildo Insular de Tenerife la que opone la causa de inadmisibilidad del artículo 69.
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en conexión con el artículo 45.2 d) de la LJCA. En los trámites procesales posteriores la entidad actora nada alegó ni aportó documentos para subsanar el defecto de falta de acreditación del acuerdo del órgano societario correspondiente para ejercitar la acción.
Una vez declarado el pleito concluso para sentencia, por providencia de 26-12-2018 (notificada el 02-01-2019) se requiere expresamente a la recurrente por plazo de cinco días en los siguientes términos:
". requiérase a la entidad recurrente a los efectos de que aporte documento acreditativo de la voluntad del órgano competente de la sociedad de interponer recurso contencioso-administrativo así como los estatutos sociales de la misma ...".
La actora solicitó (10-01-2019) ampliación del plazo que se le concedió por cinco días más por diligencia de ordenación de 24-01-2019, aportando finalmente (05-02-2019) los documentos que expone la sentencia: (i) el acta de junta general universal de fecha 15/10/2018, con tres puntos de orden del día (aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2.012 a 2.017; liquidación de la sociedad, y; aprobación del acta), y que en el punto segundo «Liquidación de la sociedad» es del siguiente tenor:
"Se acuerda por unanimidad, poner un compas de espera a la disolución de la sociedad, acordando vender el local THAIS ROOM por precio de 350.000,00 € . Se ratifican los pleitos formulados por el Administrador. Se insiste en el cobro de Arabia Saudí".
(ii) También acompaña (documento número dos) la convocatoria de la Junta General Extraordinaria para el 14-02-2019 con el siguiente orden de día:
Único.- RATIFICACION DE LOS ACUERDOS DEL ADMINISTRADOR DE INTERPOSICION DE RECURSOS CONTENCIOSO.ADMINISTRATIVOS FRENTE A ACUERDOS DEL CABILDO Y AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SOBRE PAGO DE HONORARIOS Y ENCARGOS PROFESIONALES A LA SOCIEDAD,-
A la vista de estos documentos se dicta sentencia el 23-05-2019, señalando:
"No ha presentado la entidad recurrente ni los estatutos sociales exigidos ni tampoco certificado en donde se consigne el acuerdo adoptado por órgano competente de la misma relativo a la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de pago de honorarios presentada el 6/05/2015 ante el Ayuntamiento demandado a los efectos de poder determinar cuál es el órgano competente para adoptar tal decisión de recurrir."
Recurso de apelación.
· Entiende la entidad recurrente que el documento número uno que aportó, el acta de la Junta General de 15-10-2018, si subsana el defecto:
. entiende esta parte que dentro del mencionado punto se incluyen cualesquiera recursos contenciososadministrativos encaminados al fin descrito, encontrándose dentro de dicho fin el que nos ocupa en estos momentos. La decisión de litigar, de ejercitar la acción, que es lo que pretende acreditarse con el requisito previsto en el art. 45.2 y 45.3 LJCA resulta incuestionable con la documentación aportada.
Debemos tener en cuenta, además, que la sociedad cuenta con un único administrador, lo que es relevante a los efectos que aquí interesan.
Con respecto a la falta de aportación de los estatutos sociales, ello no impide considerar subsanado el requisito al que se refiere el citado artículo 45.2. y 3 de la LJCA con la documentación que si se presentó, pues el hecho de que no se aportara con ella la parte de los Estatutos que determina las funciones encomendadas a cada órgano de la entidad y tampoco el concreto órgano de la misma que adoptó el acuerdo de litigar no obstaculiza conocer la voluntad de la persona jurídica que recurre, pues, al ser la recurrente una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores y, en el caso de administrador único -como aquí sucede- corresponde "necesariamente a éste" .
· En relación al motivo de inadmisibilidad también plantea que no siendo obstáculo para entender subsanado el defecto de personación que el Acuerdo societario sea de fecha posterior a la interposición del recurso, como admite la el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 2015, se aportó entonces la convocatoria de la Junta para el siguiente 14-02-2019 y ahora acompaña el Acta de la Junta celebrada que de manera expresa ratifica la interposición del recurso contencioso-administrativo « ...frente al silencio administrativo en relación al a solicitud de pago de honorarios. Asunto: "Centro Insular de Alto Rendimiento de Tincer"».
Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.
La Sala comparte los fundamentos de la sentencia apelada por lo siguiente. No está en cuestión que el cumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA para acreditar la voluntad de la mercantil de ejercitar la acción es un requisito subsanable. Sobre el particular la sentencia del Tribunal Supremo de 29-06-2016, Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 1456/2015, dice ( fundamento de derecho segundo):
. y es precisamente el devenir de lo actuado al respecto lo que evidencia que la Sala sentenciadora ha dado cumplimiento a lo declarado por la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala...
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