SAP Navarra 248/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APNA:2019:1226 |
Número de Recurso | 269/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia violencia sobre la |
Número de Resolución | 248/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
S E N T E N C I A Nº 000248/2019
Presidente
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 269/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2019, sobre delito violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Anselmo representado por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendido por el Letrado D. FERMIN SANCHEZ BERGASA; y apelado, María Consuelo representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL MARTINEZ PEREZ, así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 23 de abril del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo
: "1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de dos delitos de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a las siguientes penas por cada uno de ellos:
a.- la pena de 10 meses de prisión,
b.- privación del derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos;
c.- la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella,
d.-la pena de prohibición de aproximarse a María Consuelo, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año 10 meses,
e.- la pena de prohibición de comunicarse con María Consuelo y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año 10 meses ;
f.- el pago de las 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
-
- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Anselmo, como autor responsable de un delito de injurias del art. 173.4 CP con toda clase de pronunciamientos favorables.
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- SE DECLARAN DE OFICIO 1/3 DE LAS COSTAS PROCESALES.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal .
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente."
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Anselmo
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de María Consuelo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
-
HECHOS PROBADOS
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
La acusación se dirige contra Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, declarándose probado que mantuvo, con su mujer, María Consuelo, cuando ambos se encontraban en el domicilio común, situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000, en el transcurso de la cual, el acusado agarró del cuello a María Consuelo, la tiró contra la esquina de la habitación en la que se encontraban, y le dijo "ya se que voy a hacer contigo, te voy a matar".
Asimismo se declara probado que el día 2 de abril de 2016, el acusado mantuvo una nueva discusión con María Consuelo, cuando ambos se encontraban en el Camping de
DIRECCION001, el transcurso de la cual el acusado le propinó un fuerte puñetazo en la nariz a María Consuelo
. Como consecuencia de estos hechos, que fueron presenciados por la hija menor de edad de la pareja, María Consuelo resultó con lesiones que sanaron espontáneamente.
No se ha probado que en los últimos tiempos con anterioridad a la interposición de la denuncia de la que trae causa el presente procedimiento la a actitud del Sr. Anselmo ha sido cada vez más amenazante llegando a decirle "demasiado poco te he hecho "y creando un clima de gran tensión y amenaza"
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que, entre otros pronunciamientos, se condena a Anselmo, como autor responsable de dos delitos de maltrato no habitual tipificados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia en la que se le absuelva libremente a mi representado de los delitos por el que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables . ", alegando, como único motivo del recurso " Impugnación de la declaración de hechos probados y Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto y fallo de la sentencia. Error en la valoración de la prueba." (sic) .
Como desarrollo de este motivo, tras recordar el ámbito del recurso de apelación y las facultades del tribunal "ad quem", entiende que en el caso que nos ocupa "la prueba practicada no puede tenerse por suficiente para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba practicada nos lleva irremediablemente a que el fallo de la sentencia no puede ser otro que el absolutorio. La Juzgadora a quo lleva a cabo una errónea valoración de la prueba, dicho con los debidos respectos y en términos de defensa
procesal, recogiendo en la sentencia los testimonios del acusado y las testigos de forma somera sin detenerse precisamente en las contradicciones que existen en los distintos testimonios de las testigos, tanto de ellas entre sí, como lo declarado por las mismas en fase de instrucción y en el juicio oral. Además la Juzgadora a quo omite en la sentencia algunas cuestiones sumamente relevantes y que le resultan exculpatorias al Sr. Anselmo ; lo que lleva a analizar cada uno de los requisitos expuestos con relación a la prueba practicada y los hechos enjuiciados."
A este respecto, argumenta su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo2 en los siguientes términos:
presenta necesidad de atención y expresa sus emociones de forma intensa o incluso excesiva. Muy demostrativa de su malestar" ; También como resultado del cuestionario de los 90 síntomas de Derogatis se recoge expresamente que " refleja elevada amplitud de respuestas, se observa un estilo aumentador de los síntomas y una elevada intensidad percibida de los mismos" ; por último, en el inventario clínico Multiaxial MMCI-III, la perito indica que "se observa, atendiendo a las puntuaciones obtenidas en las escalas de sinceridad y deseabilidad social, un elevado índice de deseabilidad social que indica una necesidad de reconocimiento social, tendencia a mostrar su cara más favorable complementada por la escasa puntuación obtenida en la escala de sinceridad" . Todas dichas cuestiones se encuentran íntimamente relacionadas con la verosimilitud del testimonio de la denunciante y ninguna referencia a esta cuestión se recoge en la sentencia.
En cuanto a las testificales, son calificadas de referencia por no haber presenciado los hechos, son de confianza de la denunciante y que además guardan mala relación con el Sr. Anselmo . En primer lugar, debemos de dudar de su testimonio precisamente por ser de referencia, supuestamente por ser sobre hechos que la propia denunciante sostiene que se han producido, pudiendo no ser ciertos, como es el caso. En segundo lugar, la propia denunciante en el acto del plenario manifestó ocultar todo lo que le pasaba (36:03), y continúa diciendo >, lo que evidencia una contradicción con que existan las testigos de referencia que intervinieron supuestamente de forma casi inmediata a los hechos denunciados y la Sra. María Consuelo les expusiera que fue agredida por el Sr. Anselmo . También es relevante destacar en este punto, el elevado índice de deseabilidad social y la escasa puntuación en la escala de sinceridad que presenta la Sra. María Consuelo según el informe pericial psicológico, lo que hace decaer cuanto expusieron estas testigos de referencia, que no presenciaron directamente los hechos, y que la Sra. María Consuelo les pudo haber transmitido una versión de los hechos totalmente interesada y alejada de la realidad.
Por otro lado, de los mensajes hay que interpretar su contenido literal y no hacer insinuaciones de lo que podría haber ocurrido, porque precisamente se descontextualizan los mismos para justificar unas supuestas agresiones que son inexistentes, apreciando en la sentencia falta de racionalidad en la...
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