SAP Cádiz 327/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
ECLIES:APCA:2019:2416
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución327/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 327/2019

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

P.A. 43/19

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 43/19 dimanante de las D.P. 131/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, seguidos por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICA POR TRAFICO DE DROGAS, contra: Virgilio defendido por el letrado Sr FERNANDEZ ESCOBAR y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DOÑA PATRICIA NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que siguiéndose en esta Sección las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO

Por el f‌iscal, que eleva a def‌initivas sus conclusiones en el acto de la vista, se calif‌ican los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art 368 C.P. del que consideró responsable como autor a Virgilio, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 C.P. solicitando se impusieran las penas de cuatro años y nueve meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, multa 90€ con un mes de prisión sustitutoria en caso de impago e insolvencia, comiso y destrucción de la droga ocupada y costas.

La defensa solicita la libre absolución del acusado.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales..

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Sobre las 12,45 horas del 21/1/2019, el acusado Virgilio, mayor de edad y condenado por delito contra la salud pública por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 1/12/17 a pena de un año y once meses de prisión, pena que se halla en suspenso por tres años desde la fecha de sentencia,

circulaba en el vehículo de su propiedad Toyota Rav4 matrícula ....XKG por la Barriada de la Paz de la ciudad de Cádiz. Al llegar a la altura del nº 13 de la Avda. Guadalquivir, se detuvo en doble f‌ila. Del bar Rosebud, ubicado en dicho nº 13 salió Juan Ignacio, amigo del acusado, y tras hablar un instante con él, se subió al coche, dieron la vuelta a la manzana y volvieron al mismo lugar donde Juan Ignacio se apeó del coche.

Agentes de la Policía Nacional que habían observado la operación, interceptaron a Juan Ignacio y le hallaron en su poder una papelina de cocaína de 0,463 gramos con una riqueza del 45,1%.

No consta acreditado que el acusado vendiera, entregase o facilitara dicha sustancia a Juan Ignacio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se formula acusación por un delito de tráf‌ico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art 368 C.P. contra Virgilio .

Siendo la base jurídica de este procedimiento un supuesto de simple valoración de prueba haremos un primer somero análisis de la practicada en el plenario y disponible para el enjuiciamiento.

Vemos que el imputado af‌irma que fue a buscar a su amigo Juan Ignacio porque le había vendido unas camisetas estampadas (dice dedicarse a la estampación) y se las iba a pagar. Que quedaron en el bar de la calle Avda Guadalquivir, que como era día de rastrillo no había aparcamiento así que se paró en doble f‌ila delante del bar, su amigo se acercó a pagarle pero como había mucho tráf‌ico y lo estaba interrumpiendo, le dijo que subiera al coche, que así lo hizo, que dio una vuelta a la manzana y recibió 30€ por las camisetas, que luego dejó a su amigo en el mismo sitio. Niega que le vendiera o entregase droga alguna.

Esa misma versión es la sostenida por Juan Ignacio, que reconoce además que posteriormente a bajar del coche la Policía le intervino una papelina de cocaína que dice compró en Cerro del Moro negando que la adquiriese del acusado. Es cierto que no sabe contestar a la pregunta de la Fiscal de por qué no le dio el dinero a su amigo sin subirse al coche, como también es cierto que en instrucción ambos hablaron de la venta de unas camisetas y no del pago de una estampación, lo cual es rectif‌icado por el acusado manteniendo la versión de hoy en su declaración cuando se le hace ver la contradicción.

El PN NUM000 af‌irma que venían haciendo un seguimiento del imputado porque sospechaban que se estaba dedicando al tráf‌ico de drogas, que lo vieron salir de casa y subirse a su coche, que le siguieron, que al llegar a la altura del bar se detuvo en doble f‌ila, que salió Juan Ignacio del bar, fue a la ventanilla, hablaron un instante y el acusado le indicó que subiese al coche, que dieron una vuelta a la manzana y lo dejó a la misma altura, que interceptaron a Juan Ignacio y le hallaron una papelina de cocaína que les dijo acababa de comprar. Af‌irma que no es cierto que hubiese mucho tráf‌ico en la zona. Af‌irma que no vio la supuesta transacción en el coche.

La PN NUM001 da una similar versión si bien no hace referencia al seguimiento previo del acusado y af‌irma que Juan Ignacio dijo que había comprado la droga en el coche. Af‌irma que no vio la supuesta transacción.

Consta la analítica de la sustancia intervenida a Juan Ignacio, que no se objeto de impugnación, y que determina que la sustancia era cocaína con un peso de 0,463 gr y una pureza del 45,1%.

La cuestión no es otra sino si la cocaína que se halla en poder de Juan Ignacio se la entregó o no el acusado en el tiempo en que estuvieron juntos en el coche.

En este caso no hallamos prueba directa de que el acusado tuviera previamente la droga que se le halló al supuesto comprador ni, en consecuencia, de que se la entregase, basándose la acusación en la prueba indiciaria.

En este especto merece la pena observar el interesante análisis de la prueba indiciaria que hace la STS 3504/19 de 4/11/19 que hace una recopilación exhaustiva sobre la prueba de indicios, sus requisitos y exigencias, la distinción entre indicios y meras sospechas... etc.

Así, dicha sentencia trae a colación en cuanto los requisitos de esta prueba la STS 593/17 de 21/7/17 diciendo:

"El TC en SSTS111/08 y 109/09 ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y

4) f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".

No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los...

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