SAP Madrid 439/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2019:18390
Número de Recurso298/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución439/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0156673

Recurso de Apelación 298/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 944/2016

APELANTE: D. Fausto

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

APELADO: BANCO SANTANDER

PROCURADOR Dña. CRISTINA MATUD JURISTO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 944/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Fausto representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por la Letrada Dña. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO y defendida por la Letrada Dña. MARÍA SALUD DURÁN VARGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Fausto, representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora Doña Cristina Matud Juristo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución que no se transcribe en evitación de reiteraciones".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Fausto, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El actor instó demanda contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, pidiendo que se declarase:

1).- LA NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD, por erro y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 50 títulos de Bonos subordinados Necesariamente Canjeables 1/2009, con número de orden: NUM000, así como, en consecuencia, del posterior canje por Bonos subordinados obligatoriamente convertibles 2/2012 y la posterior conversión obligatoria de acciones de Banco Popular S.A; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial, esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido CINCUENTA MIL EUROS

(50.000.- EUROS), minorando en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los Bonos y las acciones de Banco Popular hasta la fecha de la Sentencia; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Banco Popular a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de Sentencia.

2).- De forma SUBSIDIARIA se estime la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 50 títulos DE BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES EN ACCIONES DE LA EMISIÓN 1/2009, posteriormente canjeados por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 2/2009, y f‌inalmente convertidos en acciones de Banco Popular S.A; DERIVADAS DEL MISMO POR EL INCUMPLIMIENTO DE BANCO POPULAR, S.A. DE SUS DEBERES DE INFORMACIÓN, LEALTAD Y TRANSPARENCIA y en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA A LA RESTITUCIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO, que suma un total de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la Sentencia devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, descontando a dicha cantidad los intereses que se hayan recibido por parte de la actora con su respectivo interés legal.

3).- Y de forma subsidiaria, se DECLARE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS por haber incurrido en DOLO Y NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES y en consecuencia, SE CONDENE A Banco Popular, S.A A LA RESTITUCIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO, que suma un total de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la Sentencia devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Descontando a dicha cantidad los intereses que se hayan recibido por parte de la actora con su respectivo interés legal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

También SUBSIDIARIAMENTE declare la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA DEMANDADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, con la correspondiente indemnización prevista en el art. 1.101 del

CC; cuantif‌icada ésta en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €), minorado en los intereses líquidos percibidos e incrementado en los gatos de custodia repercutidos por el depósito de Bonos y Acciones de Banco Popular, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costa da la entidad demandada.

Y por último SUBSIDIARIAMENTE en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, se condene a BANCO POPULAR SA, a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el impone resultante de descontar de la cantidad invertida en Bonos Subordinados Necesariamente canjeables 1/2009 por la parte demandante, los rendimientos obtenidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Bonos y Acciones de Banco Popular, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, La representación de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A se opuso alegando en síntesis que la contratación del producto fue a instancia de la parte actora, que cumplió f‌iel y puntualmente con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, entregando a la actora toda la documentación informativa, preceptiva, que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A no asumió labores de asesoramiento y la parte actora era perfectamente consciente del producto que contrataba, y con carácter previo alegó la caducidad de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad

SEGUNDO

Recurso del actor.

PRIMERA

DE LA INDEBIDA DESESTIMACIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD.

Con carácter previo al análisis del fondo del debate, debe analizarse la excepción procesal de caducidad de la acción de nulidad estimada por el juez a quo en relación al plazo de ejercicio de la acción. La duración de la acción de anulación, según el artículo 1.301 del Código Civil, sólo durará cuatro años. En los casos como el que nos ocupa de error-vicio en el consentimiento, el plazo empezará a correr desde la consumación del contrato.

Rechazamos radicalmente la caducidad de la acción de anulación, a la vista de la literalidad del artículo 1301 del Código Civil, y su interpretación a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo consagrada en la sentencia de fecha 12 de enero de 2015.

Pues bien, a este respecto, dos son nuestras alegaciones fundamentales:

  1. La interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre el artículo 1.301 del Código Civil no puede estar por encima del propio artículo 1.301 del Código Civil, ni lo pretende. El Tribunal Supremo viene a precisar, en materia de contratos bancarios complejos, que no se puede entender consumado el contrato hasta que el interesado no se encuentra en disposición de entender que ha contratado con el consentimiento viciado. Dicho de otra forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no viene a adelantar el dies a quo, sino a completar el artículo

    1.301 del Código Civil, en el sentido de que la consumación no puede entenderse completa sino hasta que el actor es consciente del error.

  2. No es posible que el demandante, en el momento del canje de los Bonos 1/2009 por los Bonos 11/2012, se pudiera apercibir de todos y cada uno de los riesgos que afectan a este producto f‌inanciero. Porque nunca antes habían contratado productos f‌inancieros...

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