SJP nº 3 396/2019, 25 de Noviembre de 2019, de Palma

PonenteFERNANDO JULIO RUIZ-RICO ALCAIDE
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
ECLIES:JP:2019:4173
Número de Recurso232/2019

JDO. DE LO PENAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

Proc. Abreviado nº 232/19

SENTENCIA: 00396/2019- S E N T E N C I A NUM 396/19

En Palma de Mallorca a 25 de noviembre de 2019.

Vistos por Fernando Ruiz-Rico Alcaide, Juez del Juzgado de lo Penal número tres de Palma de Mallorca, la presente causa con número 232/19, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000

(D. Previas nº 1050/18), seguida por un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, por otro delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, otro de conducción alcohólica del artículo 379 y otro de conducción temeraria del artículo 380 y otro de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º, todos del Código Penal, contra Erica, polaca, con NIE. NUM000, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuyos demás datos obran en la causa y contra Eulogio, como responsable civil subsidiario, representados por la Procuradora Sra. María José Diez Blanco y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Ángel Ordinas, y también contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como responsable civil directo, representado y defendido por el Letrado de la Abogacía de Estado Sr. Luis Francisco Sastre-Gener Serra, actuando como acusación particular Felicisimo, Florinda y Fermín, representados por la Procuradora Sr. Sara Teresa Coll Sabrafín y defendidos por los Letrados Sres. Daniel Castro Rabadán y Manuel Ponce Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Sra. Carolina de Miguel, y teniendo en consideración los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud atestado de la Policía Local de DIRECCION001 con número NUM001 . Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra la acusada; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calif‌icación provisional, tras lo cual el instructor elevó las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se señaló día para vista previa limitada sólo para "cuestiones previas"; acto que tuvo lugar el 12 de julio de 2019 con la presencia de todas las partes, donde solicitaron un aplazamiento del señalamiento, que f‌inalmente tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2019. En ella, entre otras cosas, se planteó por la defensa de la acusada la nulidad de la prueba de detección alcohólica por vulneración de sus derechos. Se opusieron las demás partes, y se acordó dejar la resolución de la cuestión para sentencia.

La vista del juicio oral se señaló para los días 12 a 15 de noviembre de 2019, acto que tuvo lugar con la presencia del Ministerio Fiscal, acusado y Letrados defensores, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formas legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de todos los cuales deberá responder la acusada en concepto de autora:

  1. Un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafos 1º y 2º y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, a penar conforme al artículo 382, solicitando una pena de prisión de 4 años, más accesoria y privación del permiso por 5 años.

  2. Un delito de conducción sin permiso vigente del artículo 384 párrafo 2º, solicitando una pena de prisión de 4 meses y 15 días de prisión, más accesoria.

  3. Un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2º, solicitando una pena de prisión de 1 año, más accesoria y una multa de 9 meses con cuota de 6 euros.

    En concepto de responsabilidad civil, solicita las siguientes cantidades, de las que deberá responder la acusada, directamente el Consorcio y subsidiariamente le propietario del coche:

  4. A Florinda, madre de Diana, la cantidad de 71.705,22 euros (perjuicio básico y daño emergente).

  5. A Felicisimo, padre de Diana, la cantidad 76.113,26 euros (perjuicio básico y daño emergente y gastos de sepelio y enterramiento.

  6. A Fermín, hermano de Diana, la cantidad de 25.870,80 euros (perjuicio básico y perjuicio único de la categoría).

  7. A Carolina la cantidad de 916,80 euros por las lesiones sufridas.

    Dichas cantidades han de actualizarse a la fecha en que se dicte sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 49.1 LRCSCVM, así como la aplicación de los intereses del artículo 9 LRCSCVM y 20 LCS respecto del Consorcio.

    La acusación particular, constituida por Felicisimo, Florinda y Fermín, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos de la siguiente forma:

  8. Un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, en concurso con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2, a penar conforme al artículo 382, solicitando una pena de prisión de 4 años, más accesoria y privación del permiso por 6 años.

  9. Un delito de conducción temeraria del artículo 381 y subsidiariamente del artículo 380, solicitando una pena de prisión de 3 años, multa de 18 meses con cuota de 10 euros y privación del permiso por tiempo de 7 años. Para el caso del artículo 380, solicita una pena de prisión de 1 año y privación del permiso por 3 años.

  10. Un delito de conducción sin permiso vigente del artículo 384 párrafo 2º, solicitando una pena de prisión de 4 meses de prisión, más accesoria.

  11. Un delito de falsedad en documento público cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 2º, o del artículo 392.2, solicitando una pena de prisión de 1 año y 9 meses, más accesoria y una multa de 9 meses con cuota de 10 euros.

    En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada conjunta y solidariamente con el consorcio deberá entregar las siguientes cantidades:

  12. A Felicisimo, la cantidad de 20.292,94 euros que surgen de restar 93.937,71-73.644,77 (ya consignados), en los que 93.937,71 incluye el perjuicio básico, particular y excepcional (incluye el 25%) por muerte, así como el daño emergente de 407,42 (perjuicio patrimonial básico artículo 78), los gastos de funeraria y entierro, de un total de 4.408,04 euros, de esos gastos 1.515,71 de gastos de placa de lápida y tumba, no consignados el pasado 16 de agosto de 2018.

  13. A Florinda, la cantidad de 18.777 euros que surgen de restar 82.529,67-70.752,44 (ya consignados), en los que incluye el perjuicio básico, particular y excepcional (incluye el 25%) por muerte, así como el daño emergente de 407,42 (perjuicio patrimonial básico artículo 78).

  14. A Fermín, la cantidad de 5.436,46 euros que surgen de restar 30-963,62-25.527,16 (ya consignados), en los que incluye el perjuicio básico, particular y excepcional (incluye el 25%) por muerte, así como el daño emergente de 407,42 (perjuicio patrimonial básico artículo 78).

    Sobre el exceso de las cantidades no consignadas, habrá de imponer los intereses del artículo 20 LCS.

    Respecto de la acusada dado que se trata de una conducta dolosa y con apoyo de la STS 778/2017 de 30 de noviembre de 2017, ha de añadirse un 25%.

    De tales cantidades deberá responder también Eulogio pero de forma subsidiaria.

    Y costas, donde se incluirán los gastos de la acusación particular.

CUARTO

La defensa solicitó la libre absolución. Sin hacer petición subsidiaria no obstante solicitó que se aparecieran dos atenuantes: reparación parcial del daño e intoxicación etílica.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se ha observado, en los sustancial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 1:50 horas del día 24 de junio de 2018, la acusada, Erica, polaca, con NIE NUM000, con antecedentes penales cancelables (un antecedente contra la seguridad del tráf‌ico), circulaba por la AVENIDA000 de DIRECCION002, en dirección a DIRECCION001, con el vehículo marca Skoda, modelo Fabia, con matrícula .... WDY, propiedad de su marido, Eulogio, carente de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor en ese momento, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y por lo tanto con la lentitud de ref‌lejos, reducción de campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban en la acusada su aptitud para el manejo del vehículo con el consiguiente peligro para el resto de los usuarios de la vía.

Debido a su estado, al llegar a la altura del número NUM002 de la citada vía, invadió el carril derecho que está habilitado para el tránsito de peatones y bicicletas; invasión que no detectó porque iba mirando el teléfono móvil.

Con motivo de la invasión atropelló a Carolina, causándole un traumatismo craneoencefálico y estrés agudo, que requirió para su sanidad, además de la primera asistencia médica, consulta con servicio de salud mental como tratamiento posterior y 30 días de curación no impeditivos; y también a la menor Diana, nacida el NUM003 de 2002, la cual falleció en el acto, por destrucción de centros vitales por hemorragia intracraneal por hemorragia intracraneal por politraumatismo secundario a traumatismo fácil y craneoencefálico severo.

Tras el atropello, Erica invade el carril contrario, el izquierdo, de forma abrupta y momentánea. Si bien inmediatamente después se coloca de nuevo en su carril, continua la marcha y huye del lugar. Esa invasión momentánea provocó que otras usuarias de la vía, Isidora y de Josefa, que circulaban en sentido contrario (dirección DIRECCION003 ), tuvieran que aminorar la marcha, si bien tras comprobar que la acusada vuelve a su...

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