SAP Madrid 706/2019, 25 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2019
Fecha25 Noviembre 2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

39000090

N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003327

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1568/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 369/2018

Apelante: D./Dña. Teodoro

Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D./Dña. PEDRO JOSE RAMOS QUIROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 706 / 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el procedimiento abreviado nº 369/18, seguido contra Teodoro .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por el procurador don Felipe Juanas Blanco y defendido por el letrado don Pedro José Ramos Quirós, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

" HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Probado,y así se declara que sobre las 09:00 del día 17 de mayo de 2.017, el acusado Teodoro (con DNI n° NUM000, nacido el NUM001 /1.965 en Madrid y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de 31/12/2.015 a la pena de 8 meses de multa por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos) conducía el vehículo KIA Optima non matrícula ....YHX a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo, puesto que por expediente n° NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Madrid debidamente notif‌icado, se le comunicó la pérdida de la totalidad de puntos asignados a su autorización administrativa para conducir, con pérdida de vigencia de dicha autorización e imposibilidad de conducir e información del carácter delictivo de la conducción por pérdida total de puntos.

Esta situación fue comprobada por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Rivas Vaciamadrid al dar el alto al acusado, cuando éste circulaba por el pk 19,500 de la autovía A-4 (término municipal de Pinto y partido judicial de Parla), en el marco de las funciones propias de su cargo."

Y el FALLO.- "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION SIN PERMISO, precedentemente def‌inido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento. Notif‌iquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es f‌irme y contra ella podrán interponer recurso de apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso que deberá ser presentado en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notif‌icación, ante este Juzgado de lo Penal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y f‌irmo, Dña. Carmen Huerta Manzano, MAGISTRADA-JUEZ del JUZGADO DE LO PENAL N° 5 DE GETAFE."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invocan en primer y segundo lugar dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia que, por su íntima relación, trataremos conjuntamente. Se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías por considerar que la detención efectuada por la Policía Local y todas las pruebas practicadas desde ese instante son nulas e ilícitas como medio de prueba y carentes de valor jurídico probatorio. Manif‌iesta, a continuación que no se ha aplicado el artículo 11 de la LOPJ y que se han vulnerado los artículos 5.2c) y 53.1 en relación con el artículo 51.3 todos ellos de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Af‌irma que los agentes de Policía Local detuvieron al acusado que estaba circulando correctamente y es al momento de pedirle la documentación cuando detectan que había perdido todos los puntos. Esta actuación, dice, es ilícita ya que carece de causa legal que la justif‌ique y la patrulla de Policía Local carecía de jurisdicción, por lo que todas las pruebas posteriores son nulas.

La causa que motiva la detención es una llamada que, según dice la Policía Local, pone en su conocimiento que el vehículo del acusado estaba realizando una conducción temeraria, pero ellos no la vieron y actuaron sin jurisdicción por estar fuera de su ámbito territorial.

En base a ello, continúa diciendo que, al amparo del artículo 11 de la LOPJ todas las pruebas posteriores deberían haber sido declaradas nulas.

En tercer lugar alega la existencia de un error en la valoración de la prueba no sólo porque la actuación policial es nula, sino también porque la prueba que no está viciada de nulidad contiene irregularidades como es que

basan la intervención en una llamada pero no identif‌ican fehacientemente al denunciante y nadie ha visto la

conducción temeraria.

Además, no se ha tenido en cuenta la declaración del acusado que dijo que era su mujer la que conducía pero que se indispuso durante el trayecto por lo que tuvo que sustituirla.

Por último invoca la vulneración del derecho de defensa porque se le denegó la práctica de la prueba testif‌ical solicitada y no se citó al testigo que efectuó la llamada telefónica. Igualmente se le denegó la prueba de "of‌icios" solicitada en el escrito de defensa sobre la base de que no era necesaria vulnerando así su derecho.

SEGUNDO

Los primeros motivos del recurso articulados en dos apartados y que han sido resumidos con anterioridad deben ser desestimados y ello siguiendo la doctrina marcada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que podemos citar la sentencia nº 210/2016, de 15 de Marzo de 2016. Ésta señala: "las funciones como policía judicial de las policías locales está hoy fuera de toda duda, pero dentro de los márgenes de actuación que les corresponde, y con el carácter colaborador que les atribuye la LO 2/1986 .

En efecto, el art. 53.1 de la referida LO, dispone que:

  1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

  1. Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edif‌icios e instalaciones.

  2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráf‌ico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de

    circulación.

  3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

  4. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

  5. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

  6. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

  7. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

  8. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

  9. Cooperar en la resolución de los conf‌lictos privados cuando sean requeridos para ello.

    Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, señala el apartado 2 de este precepto, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. Sin que podemos olvidar que el art. 54, prevé la constituc...

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