SAP Alicante 604/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:4287
Número de Recurso623/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución604/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000623/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000686/2017

SENTENCIA Nº 604/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 686/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Santander, S.A, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por la Letrada Sra. Virginia Lorente Martín, y como apelada la parte demandante, D. Juan Antonio, Dª Diana, D. Pedro Francisco, Dª Elsa, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Alejo, Dª Evangelina, D. Andrés, Dª Frida, Dª Genoveva, D. Aurelio y D. Baldomero representados por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigidos por el Letrado Sr. Luis F. González Ordoñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer,en la representación que ostenta de D. Juan Antonio, Dª. Diana, D. Pedro Francisco, Dª. Elsa, D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, D. Alejo

, Dª. Evangelina, D. Andrés, Dª. Frida, Dª. Genoveva, D. Aurelio y D. Baldomero, contra BANCO SANTANDER,

S.A, representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, CONDENO a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

AD. Juan Antonio y Dª. Diana, la cantidad de 47.612 €

A D. Pedro Francisco y Dª. Elsa, la cantidad de 47.612 €

A D. Miguel Ángel y D. Abel, la cantidad de 47.612 €

A D. Adolfo, la cantidad de 95.224,64 €

A D. Luis Miguel, la cantidad de 34.200 €

A D. Alejo y Dª. Evangelina, la cantidad de 47.612,32 €

A D. Andrés y Dª. Frida, la cantidad de 39.223 €

A Dª. Genoveva y D. Aurelio, la cantidad de 41.389 €

A D. Baldomero, la cantidad de 99.516,09 €

Todas las cantidades devengarán los intereses legales desde las fechas de las sucesivas entregas a cuenta hasta la fecha de la efectiva devolución y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Banco de Santander, S.A en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 623/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 14 de Noviembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia número 232/19 que: " Responsabilidad de la entidad avalista en la devolución de las cantidades anticipadas por compraventa de viviendas. Recurso de "Banco Popular Español, S.A.".

Alega esta entidad demandada que el hecho de haber suscrito una póliza de garantía o línea de avales con la promotora en fecha 15 de diciembre de 2006 no signif‌ica, sin más, que tuviera la posibilidad de conocer todos los contratos de compraventa f‌irmados por la promotora con terceras personas, tanto anteriores como posteriores a dicha póliza, al no haber f‌inanciado la promoción inmobiliaria de estos apartamentos turísticos ni ser depositaria de cantidades, habiéndose limitado a emitir los avales individuales solicitados por el promotor, de conformidad con lo pactado en la póliza de garantía, por lo que carecía de capacidad de vigilancia y control de las cantidades anticipadas. Además, esta póliza no se adjuntó a los contratos de compraventa ni les fue entregada a los compradores de otra forma.

La cuestión relativa a la responsabilidad de la entidad bancaria avalista por las cantidades abonadas por el comprador a la promotora y no ingresadas en una cuenta de dicha entidad también ha sido planteada y resuelta por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

Así, la STS. de 24 de enero de 2018 expone: "Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio, referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no signif‌ica que dicha entidad "deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador", de manera que la referencia de la

d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edif‌icación) a "las cantidades entregadas en efectivo" no puede interpretarse "en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre, a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios". Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión".

Y la STS. de 23 de noviembre de 2017 señala: "Más recientemente, la sentencia 502/2017, de 112 de diciembre, dictada en un caso en que, a diferencia del presente, la entidad de crédito sí abrió la cuenta especial legalmente exigida, garantizada además mediante póliza colectiva de af‌ianzamiento, ha matizado que "la responsabilidad de las entidades de crédito que admitan el ingreso de cantidades anticipadas por los compradores no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino,

como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley", razón por la que descarta la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento "de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial" se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma".

A su vez, esta Sala ya puso de manif‌iesto en la sentencia nº 282/2016, de 28 de junio (fundamento de derecho segundo) que "... no nos hallamos en presencia de un aval ordinario sujeto a la normativa prevista en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil, sino ante una modalidad especial de garantía por imperativo legal (...)

Finalmente, la aceptación por el banco de su condición de garante a los efectos de la ley 57/68, que es, como antes hemos dicho, la naturaleza que, vía interpretación, y por mucho que se quiera tergiversar su verdadera f‌inalidad, otorgamos a la póliza discutida".

En el caso analizado, la estipulación segunda del contrato dispone que "El precio de la siguiente compraventa ... será satisfecho por la parte compradora de la siguiente forma: - La cantidad ... total establecida en concepto de señal, depósito o primera entrega de 3,000 €, a la f‌irma del presente documento (...). - El día 18/12/2006, ... la cantidad total establecida para este vencimiento de 40.959'34 €. - La cantidad restante ... a la f‌irma de la correspondiente escritura de compra-venta, prevista para fecha 30/09/2008".

Y la estipulación tercera prevé que "Los pagos acordados en la cláusula anterior serán efectuados por el comprador mediante entregas en efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por esta, cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA, entidad 0182, of‌icia 2980, DC. 39, número de cuenta NUM000 ... a favor de Promociones Eurohouse 2010, S.L., no haciéndose responsable la vendedora de cualquier pago efectuado por el comprador contraviniendo la forma pactada".

En consecuencia, en atención a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en las resoluciones referidas, no puede declararse la responsabilidad de "Banco Popular Español, S.A." para la devolución a D. Matías y Dª. Aurora de las cantidades entregadas a "Plus Advisors, S.L." y que esta sociedad ingresó en la cuenta de "Olé Mediterráneo" en "Caja Rural Central", de la cual "Olé Mediterráneo, S.L." ingresó 21.896'46 € mediante pagaré en la cuenta que "Promociones Eurohouse, S:L." tenía abierta en "Bankinter, S.A.", al no haber sido ingresada en una cuenta de "Banco Popular Español", ni tampoco por la cantidad de 19.062'88 € que "Olé Mediterráneo, S.L." destinó al cobro de los honorarios por los servicios prestados a la promotora, ya que no ha quedado acreditado que "Banco Popular Español" tuviera capacidad de control sobre dichas cantidades para conocer,...

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