SAP Alicante 599/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:4365
Número de Recurso729/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución599/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000729/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000434/2018

SENTENCIA Nº 599/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 434/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por

D. Dimas y Dª. Caridad, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Alejandro García Ballester y defendidos por la Letrada Dª. María del Carmen Sevilla Marquina, y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes y defendida por el Letrado D. José Manuel Díaz Iborra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 7 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Dña. Caridad y D. Dimas, declarando la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados sin contar con el consentimiento de la Comunidad, condenándolos a la retirada y derribo de las obras realizadas, con la correspondiente condena en costas".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador

D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de la compañía D. Dimas y Dª. Caridad, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 729/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Dimas y Dª. Caridad interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, considerando que se ha vulnerado el principio de igualdad al no autorizarles la ejecución de una caseta de madera en la parcela de su propiedad cuando existen numerosas obras similares realizadas en otras viviendas de la urbanización. Asimismo, alega la existencia de autorización implícita por parte de la Comunidad.

La Comunidad demandada se opone al recurso af‌irmando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución.

Segundo

Obras en elementos privativos . Error en la valoración de la prueba .

Dando por reproducida la doctrina que profusamente desarrolla la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, únicamente cabe recordar que en los supuestos de obras realizadas en elementos privativos por los propietarios de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal las reglas a seguir quedan sintetizadas, por ejemplo, en las STS. de 12 de diciembre de 2012 y 25 de abril de 2013, según las cuales: " Las facultades del propietario de un piso o local para modif‌icar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modif‌icación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modif‌icación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos y, b) que con dichas obras, como exige expresamente el artículo 7 LPH, no se menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario".

Por ello, la autorización de la Junta de Propietarios resulta preceptiva no solo cuando se trate de obras que afecten a la estructura y seguridad de los elementos comunes del inmueble, sino también aquellas que realizadas en elementos privativos puedan incidir en la conf‌iguración estética que presenta la fachada, aunque la valoración de esta alteración no responde a los criterios interpretativos meramente subjetivos de las partes, sino a parámetros objetivables en todo caso ( STS de 4 de abril de 2014 ),

Y es que, como señala la S AP Badajoz (Sección 2ª) de 24 de marzo de 2006, " El Derecho vecinal ha evolucionado desde una concepción clásica, basada en una concepción de la propiedad como derecho absoluto, a una concepción moderna, donde prima la consideración de la función social de la propiedad, que impone a los titulares dominicales comportamientos acordes a ese interés social, para evitar perturbaciones o daños a una ordenada convivencia vecinal . En este contexto, es como ha de verse la facultad que el art. 7 apartado primero, de la LPH (...). En ese mismo sentido, debe valorarse lo preceptuado en el apartado a) del art. 9.1 de la LPH cuando exhorta a los propietarios a respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños ni desperfectos ".

Pues bien, partiendo de la referida doctrina, no se aprecia en la sentencia de instancia error valorativo alguno en la apreciación de la prueba practicada, sino, al contrario, una ponderación adecuada de tales medios probatorios, esencialmente el informe pericial aportado con la demanda, en contraposición con el acompañado en la contestación, del cual se desprende con la necesaria fuerza de convicción que la caseta de madera realizada por los demandados en la terraza ubicada en la parte delantera de la parcela de su propiedad altera gravemente la conf‌iguración exterior y estética de la urbanización.

Así, destaca el Juzgador "a quo" en su fundamento jurídico tercero que del informe pericial aportado con la demanda resulta con claridad "como la caseta, de colores marrón y verde, es perfectamente visible desde

el exterior, rompiendo la armonía del aspecto exterior de la edif‌icación. Si bien los edif‌icios pueden ser de diferentes tipologías, y estar pintados en distintas tonalidades, si bien manteniendo una línea de colores más o menos uniforme, claramente la caseta es un elemento que resalta en exceso y que va a atraer la atención de las personas que caminen o pasen por la zona, siendo claramente visible".

Y que "con la mera observación de las fotografías, sin entrar a valorar otros aspectos del informe pericial, es patente la ruptura estética que supone la caseta, tanto por los colores de la misma, diferentes al del resto de la edif‌icación, como por sus dimensiones y colocación, estando ubicada en la zona de fachadas exteriores, eliminando casi por completo la zona sin edif‌icación proyectada desde el vallado exterior y el edif‌icio".

Estas conclusiones probatorias son compartidas plenamente por la Sala, pues aunque la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo" no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, al suponer el recurso de apelación una revisio prioris instantiae> (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum> (se transf‌iere lo que se apela)

- STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

En consecuencia, como pone de relieve la STS. de 12 de diciembre de 2012 antes referida, " las obras que se hicieron, pese a no afectar a la estructura y seguridad del edif‌icio, alteran la conf‌iguración exterior de este y causan un perjuicio visual o estético calif‌icado en la sentencia como trascendente e importante. Partiendo de tales hechos, y con aplicación...

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