SJMer nº 1 208/2019, 14 de Noviembre de 2019, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMNA:2019:5184
Número de Recurso357/2017

S E N T E N C I A Nº 000208/2019

En Pamplona/Iruña, a 14 de noviembre del 2019.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000357/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Leandro, representado/a por el Procurador Dña. ELENA ZOCO ZABALA y asistido/a por el Letrado Dña. MARIA BELEN IRIBARREN GASCA, contra D. Lucio representado/a por el Procurador PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido/a por el Letrado D.Jesus Mª Erro Gonzalo, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, DON Leandro se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2017, demanda de juicio ordinario, en la que, tras el relato de hechos fácticos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado, al abono de la cantidad de cuarenta mil doscientos treinta y cinco euros con doce céntimos (40.235,12 €), así como los intereses legales y el pago de las costas.

SEGUNDO

Comprobada la concurrencia de los requisitos que exige la Ley, se admitió a trámite por Decreto de fecha 16 de noviembre de 2017, emplazándose a la parte demandada por veinte días para contestar a la demanda.

La parte demandada DON Leandro contestó a la demanda en virtud de escrito de fecha 22 de febrero de 2018.

TERCERO

La Audiencia Previa tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2018 y, a la que comparecieron las partes demandante y la representación procesal del demandado Leandro . Tras ratif‌icarse en sus escritos de demanda y contestación y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, se propuso y admitió la prueba que obra en autos.

CUARTO

La Vista tuvo lugar el día 29 de mayo de 2019 y se practicó la prueba acordada en su día y tras la formulación de conclusiones f‌inales por la parte demandante y demandado compareciente, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han cumplido los trámites que exige la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital ejercita la actora, acción de responsabilidad frente al demandado, en su condición de administrador de la sociedad EYSON S.L., en reclamación de los cuarenta mil doscientos treinta y cinco euros con doce céntimos de euros (40.235,12 €), en que cifra el perjuicio sufrido como consecuencia de la actuación negligente de dicho demandado merecedora de responsabilidad.

En concreto, fundamenta su pretensión en las actuaciones que se detallan en el Informe Pericial que acompaña la demanda como documento no 6 alegando que las mismas acreditan, el incumplimiento del Sr. Lucio de sus deberes como administrador de la sociedad "EYSON, S.L.", ya sea el deber de diligencia ( Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital) o el deber de lealtad ( Arts. 227 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital).

Debido a ello cuantif‌ica el perjuicio causado en 40.235,12 €, que constituye el 50% del perjuicio total causado a la mercantil. Habida cuenta de que el Sr. Leandro es socio al 50% de dicha sociedad.

El demandado, Leandro contestó a la demanda alegando que se opone a la demanda por varios motivos, en concreto, ref‌iere que el Sr. Leandro, no era quien se encargaba exclusivamente de los trabajos realizados por EYSON, S.L. fuera del taller, entendiendo que estos trabajos se realizaban conjuntamente por el Sr, Leandro y por D. Lucio .

Af‌irma que en su caso las irregularidades en EYSON, S.L. constituyeron práctica habitual, consentida por los dos socios ya que las facturas se confeccionaban indistintamente por ambos.

No está conforme con el informe pericial aportado por el demandante porque se limita a realizar el análisis de la querella criminal que se siguió en el PAB nº 132/2015, no en las DIP nº 2671/2010 realizándose un análisis sesgado. Debiéndose considerar los aportados en la contestación a la demanda, informe pericial del Sr. Carmelo y Sr. Cipriano .

Finalmente niega la valoración realizada del mobiliario que se reclama por la parte demandante.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del fondo de esta litis, conviene recordar que la regla general en el ámbito de las sociedades capitalistas es que el administrador social no responde personalmente de las deudas sociales salvo que, en el desempeño de su cargo, haya actuado de manera negligente. En tales supuestos, la ley contempla la posibilidad de ejercitar contra él, varios tipos de acciones:

  1. Por un lado, están las acciones de responsabilidad por daños ( Arts. 236 a 241 LSC) en las que el actor, si quiere que su demanda sea estimada, deberá acreditar la existencia de un acto (acción u omisión), imputable al administrador (de hecho o de derecho), que sea contrario a la ley, a los estatutos o contrario a los deberes regulados en los arts. 225 y LSC y que, como consecuencia del mismo, se haya causado un daño bien al patrimonio social (acción social de responsabilidad), bien a un socio o a un tercero (acción individual).

  2. Por otro lado, está la acción de responsabilidad cuasi objetiva del Art. 363 y 367 LSC. En este caso, el actor deberá probar que pese a que la sociedad estaba incursa en alguna de las causas legales de disolución que f‌ija el art. 363 LSC, no convocó junta general de socios en el plazo de 2 meses para promover su disolución, actuando en el mercado bajo un halo de aparente normalidad. En estos supuestos, el administrador será responsable solidario de las deudas que la compañía genere a partir de ese momento, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que la deuda es posterior a la causa legal de disolución.

De estas tres acciones, la parte actora ejercita la acción individual de responsabilidad interesando la condena del administrador demandado al pago del perjuicio que considera causado.

Para ello, el actor debe probar que concurren los siguientes requisitos, tal como dice la STS de 16 de abril de 2018, con cita de otra anterior de 10 de mayo de 2017:

  1. - Que se haya causado un daño o perjuicio directo al patrimonio del instante de este procedimiento.

  2. - Que el administrador demandado haya cometido un acto u omisión doloso o culposo en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

  3. - Que ese acto sea antijurídico por ser contrario a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o con infracción de los deberes inherentes al cargo.

  4. - Que haya una relación causal entre el acto doloso o negligente y el daño o perjuicio reclamado.

Dicho en otras palabras ( STS de 13 de junio de 2012) " La acción del Art. 135 LSA (actuales arts. 236 y 241 LSC) "exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo".

En el fundamento de derecho cuarto analizaré si de la prueba practicada resultan acreditados los requisitos antes descritos.

TERCERO

En el caso de autos consta que D. Leandro y D. Lucio eran socios a partes iguales (50) de la compañía mercantil EYSON S.L. con CIF b31102791 y domicilio social en Pamplona, calle Río Ega nº 12.

La citada mercantil fue constituida en Pamplona el 24 de agosto de 1981 ante el Notario de Pamplona D. Julián

María Rubio Villanueva, siendo su objeto social el desarrollo de las siguientes actividades:

-el desarrollo de todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con el ramo de la electrónica y del sonido.

La instalación y comercialización de equipos electrónicos y de sonido, y servicio de mantenimiento de los ya instalados.

-la producción, transformación, mediación, representación, almacenamiento y servicio técnico, importación y exportación de productos, equipos, piezas para montajes electrónicos y de sonido

-la realización de todas aquellas operaciones que sean antecedente o consecuencia del objeto antes mencionado

-y en general cualquier operación de lícito comercio que acuerde la Junta General.

En el año 2007, la mercantil "EYSON, S.L." fue objeto de una inspección de Hacienda, como consecuencia de la cual se detectaron irregularidades en las declaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades, y que supone el pago de 66.673,84 euros

El 10 de junio de 2010 por mutuo acuerdo entre D. Leandro y D. Lucio retiraron de la sociedad la cantidad de 104.378 euros, como devolución de aportaciones realizadas a la sociedad y cada uno de los socios recibía la cantidad de 52.189 euros.

Con fecha 4 de julio de 2010, D. Leandro y Dª. María Antonieta interpusieron frente a D. Lucio y Dª Bernarda una querella criminal por presuntos delitos societarios, falsedad en documento mercantil y apropiación indebida; querella que fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción no 2 de Pamplona como Diligencias Previas n° 2671/2010; y que, derivó en el Procedimiento Abreviado n° 132/2015 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2) y f‌inalizó por Auto de fecha 20 de marzo de 2017 (n° 94/2017) acordando el archivo por prescripción de los delitos objeto de la querella.

El 23 de octubre de 2012 se constituyó la sociedad INSTALACION Y MANTENIMIENTO DE APARATOS ELECTRONICOS S.L. cuyo objeto social es la instalación y mantenimiento de aparatos electrónicos siendo el socio único D. Leandro y su administrador único D. Leandro .

Ambos socios fueron administradores solidarios de la sociedad hasta el día 31 de octubre de 2012. El 31 de octubre de 2012 D. Leandro renunció al cargo de administrador solidario.

CUARTO

Como se ha expuesto, en el presente caso se ejercita la acción individual frente al demandado, y la parte actora fundamenta la acción en las actuaciones realizadas por el demandado como administrador, descritas en el informe pericial que aporta como documento nº 6, informe elaborado por D. David, Economista Auditor de Cuentas,...

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