STSJ Canarias 421/2019, 11 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2019
Fecha11 Noviembre 2019

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000206/2019

NIG: 3803845320170002063

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000421/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000494/2017-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARONA

Apelante: María Esther ; Procurador: PATRICIA CABRERA AGUIRRE

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. D. Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéf‌ica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 11 de noviembre de 2019

Visto ha sido por este Tribunal de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el presente rollo de apelación 206/2019.

El recurso ha sido promovido por doña María Esther, representada por la procuradora de los tribunales doña Patricia Cabrera Aguirre y defendida por el abogado don Juan Manuel Fernández del Torco Alonso.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Arona, representado y defendido por el servicio de defensa jurídica y cooperación jurídica municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

El día 13 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dicta sentencia 270/2018, correspondiente a su procedimiento abreviado 494/2017. El fallo de la misma es del siguiente tenor literal:

"1. Desestimar el recurso contencioso - administrativo, al ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho.

  1. Imponer las costas a la parte actora."

Tercero

El día 28 de junio de 2019 se interpone recurso de apelación por la señora María Esther .

Cuarto

El día 11 de septiembre de 2019 se presenta oposición al recurso por parte del Ayuntamiento.

Quinto

El día 17 de octubre de 2019 se declara el recurso concluso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Nos encontramos ante un supuesto litigioso en el que se enjuicia un acto de ejercicio de la potestad de auto organización de las administraciones públicas. En particular, para el caso de las locales, ésta se recoge en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 26 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).

Como recuerda la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STSJ M 2429/2019

- ECLI:ES:TSJM:2019:2429): "el ejercicio constitucionalmente correcto de la competencia comporta, de una parte, que, en el ejercicio de este contenido propio de la potestad de ordenación del personal las Administraciones Públicas disfrutan de un margen de actuación suf‌icientemente amplio a la hora de concretar organizativamente los estatus del personal a su servicio y, de otra parte, exige que la administración actuante, de manera crítica, emplee el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le conf‌iere para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con los objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o que se proponga realizar. Es cierto, también, que la preservación del margen de discrecionalidad técnica atribuida por el legislador a la Administración, no impide, sin embargo, que el control de la legalidad de la decisión clasif‌icatoria atinente a un determinado puesto de trabajo se extienda tanto a la correcta actuación de los elementos jurídicamente reglados así como al control de veracidad sobre los hechos determinantes que operan como presupuesto normativo de la valoración técnica y al encaje de la potestad ejercitada en la habilitación legal conferida; todo ello sin perjuicio de la compatibilidad de esta técnica de control con las que, en su caso, puedan dirigirse al control en la aplicación de los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la regulación legal y al control en la aplicación de los principios y valores constitucionales."

Por su parte, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de enero de 2019 (ROJ: STSJ CL 257/2019

- ECLI:ES:TSJCL:2019:257) recuerda que: "Así pues, la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor ef‌icacia, a la que le compele el mandato contenido en art. 103,1 CE, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que aunque es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida."

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 declara que "sin desconocer que en la legislación cuyos preceptos se citan como infringidos, se otorga a la Administración amplias facultades de autoorganización, dotadas de un cierto margen de discrecionalidad, esto no excluye, según jurisprudencia constante de este Tribunal, que el uso de esas potestades, incluso en el ámbito propio de la discrecionalidad que las acompaña, esté sujeto al posible control judicial sobre el cumplimiento de los criterios que limitan el uso de la misma, entre los que, como es sabido, están los derivados de los Principios Generales del Derecho, y entre ellos la interdicción de la arbitrariedad y la prohibición de la introducción de discriminación no justif‌icada por razones objetivas ".

Establecida esta premisa, debemos recordar el alcance y límites del control jurisdiccional del ejercicio de una potestad discrecional por parte de una administración pública.

La hoy derogada LJCA de 1956 señalaba en su Exposición de Motivos que la discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea el interés público.

Entre la doctrina científ‌ica ha hecho fortuna la caracterización de la discrecionalidad como una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o, si se pref‌iere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración.

La discrecionalidad, pues, consiste en la atribución a la Administración por el legislador de un ámbito de elección y decisión bajo la propia responsabilidad dentro del cual pueden darse varias actuaciones administrativas igualmente válidas por conformes todas ellas con el Derecho aplicable.

A propósito del control de la potestad discrecional la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, (rec. 277/2014) establece que: "Si se trata de actos la potestad discrecional debe ser expresamente atribuida por la norma de apoderamiento y fuera de sus elementos reglados, el espacio para un control de legalidad por razón de lo decidido se centra en el respeto a la f‌inalidad para la que se concede un margen de libre apreciación o valoración y decisión."

Segundo

El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 1999 ya señaló que "en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indef‌inida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de conf‌iguración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc...) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográf‌ica relativa y el derecho al cargo ( artículo 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), pero este último derecho interpretado en la forma que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1992, es decir, como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, y el que el puesto al que se asigne al funcionario sea de acceso por concurso, si por concurso accedió al que tenía, como garantía frente a la remoción ( artículo 20.1.e de la Ley 30/1984 )".

Por su parte, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2018 ( ROJ: STSJ M 12134/2018

- ECLI:ES:TSJM:2018:12134 ) dice:

"Por...

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