SAP Las Palmas 312/2019, 8 de Noviembre de 2019
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
ECLI | ES:APGC:2019:2332 |
Número de Recurso | 367/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 312/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
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Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000367/2019
NIG: 3501943220170004223
Resolución:Sentencia 000312/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000280/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Domingo
Apelante: Efrain ; Abogado: Elena Martorell Prada; Procurador: Jaime De Bethencourt Y Manrique De Lara
SENTENCIA
ROLLO: 367/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia y hurto, contra Efrain, representado por el
Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara y defendido por la abogada Doña Elena Martel Prada, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:
"1.- Que debo condenar y condeno a Efrain como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de HURTO del art. 234 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo.
-
- Que debo condenar y condeno a Efrain como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa del art. 242.1 y 4 en relación con los art. 16 y 62 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para sufragio pasivo por idéntico periodo de tiempo.
-
-En concepto de responsabilidad civil, Efrain indemnizará a Carina en la cantidad de 468 euros (€ ), con aplicación de los dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
La defensa cuestiona la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, en concreto, basa su escrito en el error sufrido en dos pilares, uno la declaración de la víctima que no debe servir como prueba de cargo y otro el reconocimiento fotográfico que ha realizado la denunciante del agresor y hoy condenado considerado nulo por la defensa. También, por último, se alega la infracción del principio acusatorio al haber sido condenado el acusado a pena de más duración de la interesada por el Ministerio Fiscal. Pues bien, en cuento al alegado error en la apreciación de la prueba, partamos de la doctrina que no por conocida no exime de ser traída a nuestra consideración, según la cual, el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba, relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el
recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y 68/2003, de 9 de abril, se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo. Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio, y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse "con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal" y no puede hacerse depender "de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas". No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del...
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