SAP Alicante 585/2019, 8 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2019
Número de resolución585/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000686/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000775/2018

SENTENCIA Nº 585/19

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 775/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Tableros Catral, S.L.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por la Letrada Dª. Mª. Concepción Birlanga Trigueros, y como parte apelada, "Maderas Ureta, S.A.U.", representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Luis Manuel Malo de Molina Lezama-Leguizamón.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil Maderas Ureta SL, contra la mercantil Tableros Catral SL, condenando a la misma al pago de 98.567,17 euros, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como las correspondientes costas procesales ".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por "Tableros Catral, S.L.", exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Maderas Ureta, S.A.U.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 686/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de noviembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Tableros Catral, S.L." interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a- infracción de normas legales que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el art. 188.1.5º L.E.C., al no haberse suspendido la vista como consecuencia de la situación de baja laboral de la letrada de la parte demandada; b- infracción de normas legales que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los arts. 188.2 y

19.4 L.E.C., al haber sido resuelta la petición de suspensión del procedimiento por hallarse las partes en vías de negociación mediante una providencia en lugar de un decreto del Letrado de la Administración de Justicia; c- infracción procesal, en relación con los arts. 19.4 y 179.2 LEC, al no haberse accedido a la petición conjunta de las partes de suspender el procedimiento por hallarse en vías de negociación extrajudicial d- infracción de normas legales que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los arts. 8 LC y 48 LEC, por falta de competencia objetiva para resolver sobre la compensación legal alegada; e- error en la valoración de la prueba; f- vulneración del art. 58 LCCh en la imposición de intereses.

Por todo ello, solicita que se decrete la nulidad de actuaciones y archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones, con retroacción del acto de la vista y nuevo señalamiento que permita la asistencia de la Letrada de la parte demandada, o bien se acceda a la petición de ambas partes de suspender el procedimiento por hallarse en vías de negociación. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia con imposición de costas a la parte contraria.,

"Maderas Ureta, S.A.U." se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada, argumentando: a- no existe ninguna de las infracciones de normas legales que rigen los actos y garantías procesales que han sido invocadas de contrario; b- no existe error en la valoración de la prueba; c- resultan de aplicación los intereses del art. 58 LCCH; d- procede la imposición de costas procesales a la apelante.

Segundo

Infracción de normas o garantías procesales . Denegación de la suspensión de la vista por enfermedad de abogada y de suspensión del procedimiento por intento de negociación entre las partes .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, "el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". A su vez, el art. 225 de la misma Ley regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales (ordinal 3º) consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a derecho las alegaciones de la parte apelante, podría determinar dicha nulidad.

El motivo de la petición de nulidad de actuaciones son las decisiones adoptadas mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2019, en la que se denegó la suspensión de la vista de juicio señalada para el día 6 de mayo de 2019 solicitada por razón de enfermedad de la Letrada de la parte demandada, y mediante providencia de 3 de mayo de 2019, en la que volvió a rechazarse la suspensión de la misma vista, en este caso solicitada por hallarse las partes en vías de negociación para llegar a un acuerdo sobre el objeto del procedimiento.

Sobre esta cuestión se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada: "En el presente procedimiento, la audiencia previa tuvo lugar el 11 de marzo de 2019, momento este, y no otro posterior, en el que las partes quedan citadas a la vista, puesto que en dicho acto se señaló el 6 de mayo de 2019 como fecha para la celebración de la misma. A dicha fecha de 11 de marzo de 2019, la Letrado de la parte demandada ya se encontraba de baja, si bien no solicitó la suspensión del referido acto, sino que intervino otro Letrado en sustitución, f‌irmando la Letrado diferentes escritos a lo largo del procedimiento a pesar de encontrarse de baja. Al enviar a un sustituto es la propia defensa de la parte demandada quien introduce y acepta la posibilidad de

la sustitución de la asistencia letrada, manifestando, aunque sea por la vía de hecho, que tiene medios para que el procedimiento continúe a pesar de la baja laboral.

(...)

Reiterando lo expuesto, cuando la propia parte demandada no pide la suspensión del acto por la baja laboral y envía a un sustituto, es dicha parte quien está admitiendo que el procedimiento puede seguir con un Letrado diferente a la que inicialmente f‌irma la contestación a la demanda.

(...)

Por tanto, no se ha generado indefensión alguna en cuanto que fue la propia parte demandada quien decidió acudir a un Letrado sustituto a un acto tan trascendente como la audiencia previa ...".

A su vez, la citada providencia de 3 de mayo de 2019 se fundamentó en que el escrito presentado por ambas partes solicitando la suspensión del procedimiento por hallarse en vías de negociación extrajudicial era contrario a las normas de la buena fe procesal, pues su única intención era conseguir retrasar el curso de las actuaciones mediante la suspensión de la vista que había sido denegada en la diligencia de ordenación de 30 de abril de 2019.

Pues bien, como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala nº 199/2019, de 5 de abril, no cabe duda que el derecho de los litigantes a asistir a las vistas con la debida asistencia letrada y representación procesal tiene rango constitucional, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y precisamente por ello ha declarado el Tribunal Constitucional: " Este Tribunal ha reiterado que entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada ( art. 24.2CE ), que debe ser reconocido no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, y cuya f‌inalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Igualmente se ha destacado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del...

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