SAP Granada 441/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2019:2760
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución441/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 197/2019 .

Causa núm.156/2019 del

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 441

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.156/2019del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 164/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, seguido por supuesto delito de lesiones cometido contra familiares, contra el acusado Simón, apelante, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Ruiz-Cabello Sanz, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Ana Joya Amezcua .

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 11 de junio de 2019 que declara probados los siguientes hechos:

"El día 2 de septiembre de 2018 sobre las 20,00 horas, Simón mantuvo una discusión con su hijo menor Jose Pedro, de 7 años de edad en ese momento al negarse éste a realizar sus "deberes escolares", y en el curso de dicha discusión llegó a agarrarle por el cuello, lo zarandeó y lo tiró al suelo causándole lesiones consistentes en excoriación lineal de unos 4 cm con equimosis periolesionales, requiriendo para ello una única asistencia facultativa, curando en 3 días ocurriendo los hechos en el domicilio de Simón, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, cuando éste disfrutaba del régimen de visitas que tiene concedido en virtud de sentencia civil ocurriendo los hechos en presencia de su hermano Jose Ignacio de 8 años de edad en ese momento",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153, del Código Penal, debiendo imponer la pena de siete meses y quince días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P. procede imponer la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Jose Pedro (sic) y a Jose Ignacio (sic) tanto a su domicilio como a cualquier otro lugar donde se encuentren en un radio de 200 metros por tiempo de dos años, quedando en suspenso de acuerdo con el art. 48 del Cp, respecto de los hijos comunes el régimen de visitas, comunicación y estancias que en su caso se hubiera acordado en la sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena. Igualmente deberá indemnizar a Jose Pedro (sic), en la persona de su otro representante legal en la cantidad de 40 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en los art 576 y 580 de la Lec condenándolo igualmente al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Simón, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente caso de mantenerse la condena, se moderaran las penas en los términos que dejaba propuestos.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con conf‌irmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 15 de octubre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, con la única salvedad de corregir en su texto los apellidos de los menores Jose Pedro y Jose Ignacio, que son Jacobo y no " Landelino " como por error se transcribe.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Simón con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones contra familiares que se le imputa conforme al tipo del art. 153-2 del Código Penal por las excoriaciones que causó el 2 de septiembre de 2018 a su hijo menor Jose Pedro, de siete años de edad en aquel momento, agarrándole por el cuello y zarandéandole hasta hacerle caer al suelo por su negativa a hacer las tareas que el padre había impuesto a éste y a su otro hijo menor Jose Ignacio, entonces de ocho años, estando los dos niños en casa de su padre durante aquel f‌in de semana en que le correspondía tenerlos consigo conforme al régimen judicial de visitas que regulaba su relación desde la separación de los progenitores; y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, con la subsiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia cuya prevalencia reclama.

SEGUNDO

Leídos con atención los argumentos del recurso y puestos en relación con las consideraciones del juzgador sobre la prueba, la reproducción por esta Sala del soporte audiovisual en que aparece grabado el acto del juicio oral permite descartar el error que el apelante atribuye al juzgador de instancia tanto en la percepción sensorial como en la racionalización crítica de la declaración de los dos niños durante su exploración en juicio como la principal prueba de cargo sobre la cual construye su convicción de la culpabilidad del acusado, por ser los únicos testigos presenciales de los hechos. Pero quien incurre en error es el propio recurrente cuando trata de aferrarse a ciertas manifestaciones que constan escritas como dichas por el menor Jose Pedro durante su exploración por la Juez instructora: "que su padre no le pega...que nunca antes su padre le ha cogido de cuello ni les había pegado, ni tocado ni dejado sin comer...", sacándolas del contexto de la totalidad de la declaración del menor para obviar todo lo que el niño había dicho antes sobre las lesiones que presentaba en la parte posterior del cuello y el incidente que tuvo con su padre aquel f‌in de semana, en esencia: "que como no quería hacer los deberes al día siguiente -después de narrar un primer incidente el día anterior a cuenta de los "deberes"-, su padre lo cogió con las dos manos del cuello y lo empujó al suelo", justamente lo que el niño narró en juicio a preguntas de las partes centrándose en esa agresión que constituye el hecho objeto de la acusación. Y en ello coincidió por entero el pequeño Jose Ignacio, también testigo del incidente entre su padre y su hermano, con similar testimonio narrativo, que el recurso trata de desvirtuar una vez más prescindiendo de todo lo dicho por este menor asegurando que la Defensa le preguntó: "¿Alguna vez habías visto a papá coger por el cuello a Jose Pedro ?" y que respondió: "no, nunca lo he visto; tampoco vi ese día pegarle a Jose Pedro ", af‌irmación que nos parece bochornosa porque la pregunta fue, literalmente de acuerdo con la grabación: "

Antes de ese día tú no viste si tu padre había cogido a Jose Pedro por el cuello nunca, no?" a lo que respondió el pequeño, "no, yo nunca lo había visto", y la otra fue "y ese día tampoco le viste pegarle a Jose Pedro ", a lo que el niño dijo un sencillo "no".

La alegación se presenta así como un recurso a la desesperada para introducir confusión en la clara narración del incidente por los dos niños a presencia judicial y con intervención de las partes y refutar el crédito que le mereció al juzgador por considerarles sinceros, f‌irmes y no contradictorios con su relato ante la Juez instructora, cuya espontaneidad trata más adelante de cuestionar sugiriendo la inf‌luencia o sugestión de la madre sobre los niños para que declararan en ese sentido con el refuerzo de los diez meses transcurridos desde aquel f‌in de semana sin que volvieran a tener más contacto con el padre, y más cuando las relaciones del acusado con la madre son malas y también las del padre y su hijo Jose Pedro ; a lo que forzosamente se ha de contestar que también pasaron los dos niños por el f‌iltro del médico que atendió a Jose Pedro de sus lesiones pocas horas después del suceso, con similares resultados durante la anamnesis, y por el de la Juez instructora apenas un mes después, cuando el distanciamiento todavía no existía o al menos no de forma tan acusada como cuando se celebró el juicio oral.

La última intentona del recurrente por cuestionar el coincidente testimonio de los menores radicaría en la pretendida contradicción que encuentra con el resultado de la exploración de Jose Pedro ante la Juez instructora sobre la forma en que el padre le cogió por el cuello y le zarandeó, pues mientras los niños dijeron en juicio que el padre le cogió por delante con las dos manos, acompañando estas palabras con un expresivo ademán gestual, consta escrito en el acta de la exploración de Jose Pedro al folio 51 de la Causa "que cuando le cogió su padre por detrás le hizo daño en el cuello". A semejante alegación hemos de responder con dos ref‌lexiones: la primera, que si al Letrado defensor le pareció contradictorio lo dicho por Jose...

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