STSJ Cantabria 749/2019, 4 de Noviembre de 2019

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2019:624
Número de Recurso596/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución749/2019
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357126

Fax.: 942357004

Modelo: TX004

Procedimiento Ordinario 0000109/2017 - 00 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº : 0000596/2019

NIG: 3907544420170000626

Resolución: Sentencia 000749/2019

Intervención: Interviniente: Procurador:

Recurrente MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Recurrido Maite

SENTENCIA nº 000749/2019

En Santander, a 04 de noviembre del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmes.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Maite, siendo demandado el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La actora, Dña. Maite, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MINISTERIO DE EDUCACION y CULTURA, como Profesora de Religión, desde el 23 de abril al 31 de agosto de 2001; del 29 de octubre de 2001 a 13 de enero de 2002; del 12 de abril al 31 de agosto de 2002; del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005 y desde el 1 de septiembre de 2005, percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.129,69 €.

  2. .- Las cuantías económicas asignadas al componente específ‌ico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del sexenio) fueron f‌ijadas en la Resolución del 25 de mayo de 2010 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE 26/05/2010).

    De estimarse la demanda, la cantidad no abonada por la empresa demandada a la actora, en concepto de Componente por Formación Permanente (sexenios), asciende 3.533,03 €, en el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.

  3. .- Con fechas de 29 de octubre y 2 de diciembre de 2014, por las organizaciones CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE), USO, APPRECE y CC.OO se presentaron demandas de conf‌licto colectivo, que dieron lugar a los autos nº 297/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que, con fecha de 16 de diciembre de 2014 dictó Sentencia con el siguiente Fallo: " En las demandas acumuladas de conf‌licto colectivo,promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CC.OO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes en el mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, aestar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos ". Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el

    Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, y con fecha de 9 de febrero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso nº 152/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de casación.

    Ambas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

  4. .- Con fecha de 30 de junio de 2017, la actora presentó ante la entidad demandada, solicitud en reclamación de los sexenios.

    La demanda origen del presente procedimiento se presentó con fecha de 9 de febrero de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dña. Maite frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.533,03 €, que devengará el 10% de interés de demora".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

En la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones Dª. Maite, profesora de religión, solicitaba frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, MECD), el pago de "sexenios" en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 3.533,03 euros, por el periodo comprendido entre octubre de 2014 a enero de 2017.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, siendo recurrida en suplicación por la Administración condenada por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a f‌in de que se desestime íntegramente la pretensión.

Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO

- Petición de nulidad de actuaciones.

  1. - En el primero de los motivos postula la Administración recurrente la nulidad de actuaciones. Af‌irma que la sentencia de instancia se funda en dos hechos que no han sido objeto de debate ni de prueba, por no haber sido alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión, por lo que adolece de un defecto de motivación. Dichos hechos son: a) que la Administración no ha proporcionado a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera; y b) el referido a que a los funcionarios interinos se les reconocen los sexenios sin acreditar la formación. Se dice que tales datos no se consignan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como exige el artículo 97.2 LRJS, ni tampoco se expone en los fundamentos de derecho el proceso lógico a través del cual se han entendido probados.

  2. - La doctrina del Tribunal Constitucional, que también se cita en el recurso (por todas, STC 45/2000, de 14 febrero), es constante, al determinar que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.

    Como nos recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" .

  3. - La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo, toda vez que nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, referida a la efectividad en el caso presente de las sentencias que se citan, tanto de la Audiencia Nacional (SAN) como del Tribunal Supremo (STS), y que se dan por reproducidas. En ellas se justif‌ica el reconocimiento a los profesores interinos de los sexenios sin justif‌icación respecto a la formación.

    La sentencia de instancia, siquiera por remisión a los precedentes de aquellas Salas (AN y TS), e incluso de alguna resolución de instancia, cuyos fundamentos comparte y transcribe, expresa los motivos que le llevan a estimar la demanda. Además, indica de forma individualizada cuales son las consecuencias económicas de la reclamación en el caso de la actora. Ninguna indefensión material motiva tal resolución a la recurrente y siquiera " per relationem ", lo que es admisible, se cumple en plenitud con las exigencias del art. 97.2 LRJS, art. 218.2 LEC y art. 24 de la Constitución.

    En idéntico sentido se ha manifestado esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, entre otras, en sus sentencias de 21 noviembre 2017 (rec. 705/2017), 27 noviembre 2017 ( 708/2017) y 3 mayo 2019 (rec. 264/2019).

TERCERO

- Revisión de hechos probados.

Interesa el MECD en su recurso la modif‌icación del hecho declarado probado cuarto y la adición de dos ordinales, el quinto y sexto, proponiendo la siguiente redacción:

  1. HDP cuarto: "Con fecha de 30 de junio de 2017, la actora presentó ante la entidad demandada la solicitud...

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