SAP Las Palmas 355/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:2314
Número de Recurso658/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución355/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000658/2019

NIG: 3501643220180010964

Resolución:Sentencia 000355/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Denunciante: Ovidio

Apelante: Primitivo ; Abogado: Amayra Diaz Santana; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 24/10/2019

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 658/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 12/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, por un delito de robo con fuerza, contra D. Primitivo ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del

    acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29/4/2019 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 29/4/2019 se dicta el siguiente fallo:"Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los art. 237, 238 y 240 CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

13."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 29/4/2019 se interpuso recurso de apelacion por la respectiva defensa del acusado Primitivo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " ÚNICO: Queda acreditado y así se declara, queel acusado, entre el 22 y 23 de abril de 2018, aprovechando que estaba realizando trabajos en benef‌icio de la comunidad en la Comisaría de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, sita en calle Eufemiano Fuentes, de esta capital, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, después de forzar la cerradura de una de las taquillas utilizadas por los agentes de la Policía Local para guardar sus pertenencias en los vestuarios de dicha Comisaría, logró abrirla y apoderarse de dos teléfonos móviles. Uno de estos teléfonos se lo entregó a Paloma para que lo vendiera, como así hizo en el establecimiento Cash Converter del CC La Ballena, de esta capital. Dicho establecimiento abonó a Paloma la cantidad de 30,00 euros por este teléfono móvil. El acusado, una vez que recibió los 30 euros, entregó a Paloma 5 euros por la gestión, sin que ella supiera la procedencia ilícita del teléfono.

Al ser detenido el acusado éste manifestó, voluntariamente, a los agentes que el otro teléfono lo había entregado en otro establecimiento, IMRS CONSOLES, situado en Avda La Feria 10, de esta capital, y su responsable, Luis Francisco, lo había recibido del acusado para que lo revisara, sin llegar a entregar ni facturar cantidad alguna, ni por compra ni por reparación.

Ambos teléfonos han sido recuperados por la Policía, que lo ha entregado a su legítimo dueño quien no reclama indemnización alguna.

Los teléfonos móviles no han sido tasados.

El acusado ha sido condenado en varias ocasiones, ninguna de ellas por delito de robo, siendo la última por sentencia de 3/02/2016 por delito de falsif‌icación de documentos públicos a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, pena que ha sido suspendida por resolución de 13/04/2016 por plazo de DOS AÑOS. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Primitivo contra la sentencia condenatoria de fecha 29/4/2019 se basa en los motivos de infracción de ley y, sin decirlo expresamente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando en apretada síntesis la parte recurrente que la sentencia de instancia calif‌ica como robo lo que es en realidad un hurto al no concurrir el elemento objetivo del empleo típico de fuerza en las cosas para acceder a los efectos sustraídos.

Sostiene el apelante que la sentencia de instancia hace mención, como mecanismo de la fuerza empleada por el acusado, al "forzamiento" de la cerradura de la taquilla del denunciante, sin describir en que consistió el mismo, lo que a su entender no puede servir por si sólo de base para considerar la existencia de la fuerza típica necesaria para la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas.

De otro lado, discrepa el recurrente del valor que la sentencia de instancia concede a los testimonios del denunciante y del agente de la policía nacional n.º NUM000 para formar su convicción sobre la existencia de fuerza en las cosas, desoyendo la versión del acusado acerca de que la taquilla estaba abierta de par en par, con lo que no fue necesario emplear fuerza alguna para acceder al interior de aquella.

Y, añade que, en cualquier caso, tampoco hay prueba de la autoría del supuesto forzamiento por parte del acusado.

Por todo ello el recurrente solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la condena del apelante como autor de un delito leve de hurto.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya...

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