SAP Las Palmas 631/2019, 24 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2019
Número de resolución631/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000403/2018

NIG: 3501942120170000053

Resolución:Sentencia 000631/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000011/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Socorro ; Abogado: Heidi Sewald; Procurador: Pilar Quesada Rodriguez

Apelado: Victorino ; Abogado: Heidi Sewald; Procurador: Pilar Quesada Rodriguez

Apelante: ANFI SALES, S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

810/2017, los autos de juicio ordinario nº 81/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identif‌icados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Pilar Quesada Rodríguez en nombre y representación de doña Socorro y don Victorino frente a ANFISALES SL y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato sobre af‌iliación como socios al club de fecha 18 de enero de 2000 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ANFI SALES SL a abonar a doña Socorro y don Victorino la cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y cinco euros con veintiún céntimos (17.895,21 euros) más los intereses legales desde el momento del pago y que se devengarán desde cada una de las fechas de entrega de cada una de las cantidades; y a ser entregados a ANFI SALES SL los certif‌icados de socio y 8DEBO DECLARAR Y DECLARO la vulneración por parte de la demanda de la prohibición de cobro de anticipo del artículo 11 de la ley 42/98 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ANFI SALES SL a abonar a doña Socorro y don Victorino el importe de veinticinco mil quinientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (25.564,59 euros) por anticipos más los intereses legales desde la interpelación judicial; y todo ello sin imposición de costas.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador don Antonio Vega Melián en nombre y representación de ANFI SALES SL frente a doña Socorro y don Victorino y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Socorro y don Victorino de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas al demandante en reconvención..

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de ANFI SALES, S.L..

La parte actora formuló escrito de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ANFI SALES, S.L. interpone recurso de apelación centrado en:

- la aplicación de la Ley 4/2012 y no la Ley 42/1998,

- la validez en la Ley 42/1998 de los contratos por tiempo indef‌inido en regímenes preexistentes,

- el concepto de anticipo y la acreditación de la fecha de pago,

- los efectos de la nulidad del contrato y la procedencia de la reconvención sobre el importe de la suma a devolver del precio,

Ninguna de las alegaciones puede ser atendida dado que sobre las cuestiones planteadas ya existe numerosísima jurisprudencia que avala las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia.

Veamos solo las más recientes:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 13 DE JULIO DE 2018:

"TERCERO.- La primera de las cuestiones que se ha de resolver es la de si la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que es la que estaba en vigor en la fecha de celebración del contrato, resulta de aplicación al mismo. Sobre ello ya se ha pronunciado esta sala en asuntos similares al presente en que, dada la complejidad de la controversia suscitada, se reunió en pleno y dictó la sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ), la cual contiene la doctrina que se ha considerado más adecuada al respecto, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores que la aplican, como son las de 15 de febrero de 2017 (rec. 3261/2014 ) y la de 22 de febrero de 2017 (rec. 10/2015 ). El fundamento de derecho cuarto de la primera de dichas sentencias se expresa en los siguientes términos:

En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para f‌inanciar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU se ref‌iere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específ‌ica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se ref‌ieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1.º CCom, 21)

.

No se acredita dicha habitualidad en el caso, por lo que, como se consideró en aquella sentencia, procede declarar que resulta aplicable al contrato litigioso la Ley 42/1998, de 15 de diciembre. Siendo así, se impone la estimación del recurso y ello conduce a que se haya de examinar si se cumplen los requisitos mínimos de validez exigidos por la mencionada Ley, en concreto sobre la duración del contrato (artículo 3), pues en caso de que tales exigencias legales no se hayan cumplido se impone la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1.7."

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE MAYO DE 2018:

OCTAVO

Como recoge la doctrina de la Sala, (sentencia 38/2017, de 20 de enero )«es cierto que el artículo

1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No ostante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y f‌inalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales.»

Pero no es el supuesto aquí enjuiciado, pues los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, de la cantidad satisfecha únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada la que proporcionalmente corresponda por los años no...

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