SJP nº 2 381/2019, 17 de Octubre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA DE LA FE TABASCO CABEZAS
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:2809
Número de Recurso175/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2019

Juicio Oral nº 175/18

SENTENCIA Nº 381/2019

En Murcia a diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve. -Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA FE TABASCO CABEZAS, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal núm. DOS de esta ciudad, los presentes Autos de Juicio Oral nº 175/18 dimanantes de las Diligencias Previas nº 3468/15, posterior Procedimiento Abreviado nº 24/18 del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Murcia por un supuesto delito de robo con intimidación y delito de lesiones, seguido contra D. Jose Ángel asistido del Letrado Sr. Lison Cabezas, y representado por el Procurador Sra. Román Acosta, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Arantxa Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM000 de la El Carmen -Of‌icina de Denuncias, así como ampliatorias nº NUM001 de El Carmen - Of‌icina de Denuncias. Practicada la instrucción, se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, en su momento procesal oportuno, para la calif‌icación de los hechos objeto de la misma.

SEGUNDO

- Decretada la apertura del Juicio oral, se dio traslado a la defensa designada y, remitida y repartida la causa a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, ha tenido lugar, previo señalamiento oportuno, el acto del juicio, en vista oral y pública, con asistencia del acusado, debidamente asistido de su letrado, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Abierto el juicio oral sin que por ninguna de las partes se formulara cuestión previa alguna al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el Letrado de la defensa se aportó la testif‌ical de D. Pablo Jesús y Dª Fermina, y tras ser oído el Ministerio Fiscal, se admitió como pertinente para su valoración conjuntamente con la prueba a practicar en el plenario.

Seguidamente, se procedió al interrogatorio del acusado y declararon como testigos Dª Florinda, Dª Gabriela, Dª Gracia, D. Anibal, D. Pablo Jesús y los testigos peritos Dª Leocadia y D. Benigno .

Finalmente, todas las partes dieron por reproducida la prueba documental practicada en fase de instrucción en los términos indicados en sus respectivos escritos de acusación y defensa.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modif‌ico sus conclusiones provisionales e intereso la condena de D. Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 del Código Penal, y un delito de lesiones

previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de, por el delito de robo con intimidación, TRES AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,, y por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Gabriela en la cantidad de 335 euros por los efectos sustraídos y a Dª Florinda en la cantidad de 1260 euros por los días de curación y en 1200 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Lec.

QUINTO

Por su parte, el Letrado de la defensa solicito el dictado de una sentencia absolutoria de su patrocinado al considerar que no existe prueba de su participación en los hechos, y subsidiariamente para el caso del dictado de sentencia condenatoria, pide la condena por un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, por ser inferior a 400 euros el valor de lo sustraídos, negando la relación de causalidad de las lesiones psicológicas con los hechos enjuiciados.

SEXTO

- El resultado de todo lo practicado en plenario, quedo debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y se tiene por reproducido en aras de la brevedad.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que, el acusado, Jose Ángel, nacido el NUM002 de 1.974, DNI NUM003, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, el día 14 de Julio de 2.015, se personó en la clínica dental de Gabriela, sita en el nº 64 de la avenida Burgos de la pedanía de El Palmar (Murcia), y dirigiéndose a la recepcionista, Florinda, le espetó: "Estate ahí o te estampo", tras lo que el acusado se apoderó de un ordenador portátil, marca Sony y un teléfono móvil, propiedad de la titular de la clínica, tasados pericialmente en 335 euros.

Como consecuencia de estos hechos, Florinda sufrió un episodio de crisis de ansiedad con síncope vasovagal que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior psicoterapia, siendo el tiempo de curación 21 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela estrés postraumático leve valorado en un punto.

Dª Gabriela y Dª Florinda reclaman por los daños causados.

El acusado con carácter previo a la celebración de la vista ha consignado el importe de 1000 euros para el pago de las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados son, respecto del acusado D. Jose Ángel, legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 del Código Penal, y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

En el primer precepto se tipif‌ica la conducta del que, con ánimo de lucro- es decir, con ánimo de obtener cualquier provecho o utilidad que de la sustracción de la cosa pretenda obtener el agente, para sí o para un tercero sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta-, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas.

Conforme a lo establecido en el artículo 242.1º del Código Penal, "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".

En el delito de robo, en el que el bien jurídico protegido es el patrimonio, deben concurrir una serie de requisitos: 1º) el hecho de tomar o de apoderarse; 2º) que se trate de una cosa mueble como objeto material de la infracción penal; 3º) debe ser un objeto corporal susceptible de apropiación y valuable en dinero; 4º) que la cosa que se toma sea ajena, es decir que no sea propia y que no sea susceptible de ocupación; 5º) ausencia de consentimiento del dueño; y, por último, 6º) el ánimo de lucro, que consiste en cualquier provecho o utilidad que de la sustracción de la cosa pretenda obtener el agente, para sí o para un tercero sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta, habiendo la Jurisprudencia manifestado en reiteradas ocasiones que el mismo existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles de algún valor efectivo, a no constar otros móviles en contrario que lo desvirtúen inequívocamente, así como que es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores. Y considera el Tribunal Supremo que la consumación en...

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