SJP nº 1 259/2019, 17 de Octubre de 2019, de Ávila

PonenteMATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:719
Número de Recurso181/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00259/2019

JDO PENAL Nº 1 DE AVILA

CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1

Teléfono: 920359026/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DSG

Modelo: N85850

N.I.G.: 05019 41 2 2018 0001698

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2018

Delito/Delito Leve: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Balbino

Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ

Abogado/a: D/Dª SANDRA GÓMEZ SESMERO

SENTENCIA NÚM. 259/2019

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de AVILA, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el juicio oral por el Procedimiento abreviado número 181/18, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº Ávila nº 5, seguido por un delito de Contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 379 y 383 del Código Penal, contra Balbino, provisto de NIF NUM000

,nacido el día NUM001 /1964 en Bolivia, hijo de Conrado y Marí Luz, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Araujo Herranz y defendido por la Letrada Dª. Sandra Gómez Sesmero, habiendo sido partes el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado, dimanantes de las Diligencias DUD 4/18,procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ávila nº 5,que fueron registradas en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 181/18,habiéndose f‌ijado el señalamiento para la celebración del inicio de las sesiones de juicio oral por Auto de fecha 28 de enero de 2019, con el contenido y con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. Acto seguido, se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este órgano judicial, con el contenido y con el resultado que obra en autos. En última instancia, las partes realizaron sus conclusiones e informes f‌inales, quedando el presente asunto, visto para dictar sentencia, sin poderse haber otorgado el derecho a la última palabra al acusado con motivo de su incomparecencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Balbino, provisto de DNI número NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 13 de mayo de 2018, sobre las 905 horas, conducía el vehículo de su propiedad con matrícula ....-MDL, por la Calle Doctor Jesús Galán desde la Calle San Pedro del Barco, con sus facultades psicofísicas gravemente disminuidas para la conducción como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Cuando el agente del cuerpo de la Policía Local con TIP número NUM002 se dirigió hacia el acusado, observó evidentes síntomas de que el acusado hubiera consumido alcohol. Como consecuencia de esta observación, el referido agente de policía le instó a realizar las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica y el acusado se negó abiertamente a realizarlas, por cuyo hecho no pudo determinarse el grado de alcohol por litro de aire expirado que poseía el acusado o el alcohol en sangre que poseía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.

Se sigue el presente procedimiento contra el acusado por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, y, por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa de sometimiento a las pruebas de detección de alcohol en aire expirado o en sangre, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal. En el acto de juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida por este Órgano Judicial, consistente en el interrogatorio del testigo agente del cuerpo de la Policía Local con TIP número NUM002 y con la testif‌ical del agente del cuerpo de la Policía Local con TIP número NUM003, y, con la documental que obra en las actuaciones, sin poder haberse practicado el interrogatorio del acusado con motivo de no haber comparecido pese haber sido citado legalmente en forma personal.

Realizando un análisis del acervo probatorio, ambos agentes del cuerpo de la Policía Local con TIP números NUM002 y NUM003 coincidieron total y absolutamente en su contenido siendo ambas dos testif‌icales cohesionadas, coherentes, coincidentes, deviniendo en verosímiles y en creíbles, coincidiendo también con lo expuesto en el atestado obrante en los folios del 3 al 12 de las actuaciones, dejando al descubierto la concurrencia del delito de negativa a sometimiento de detección de grado de alcohol en aire expirado o en sangre.

Al hilo de las dos testif‌icales anteriores, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 33/2019, de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha de 28 de junio; Recurso de Apelación número 20/2019; [Roj: SAP ZA 320/2019 ]; Ponente: JESÚS PÉREZ SERNA, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reseña literalmente que:

"el elemento nuclear de tipo contenido en el artículo 383 del código penal consiste en la negativa del sujeto a someterse a las pruebas legalmente establecidas.

El tipo prevé un delito específ‌ico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas, --se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretenden detectarse --, por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Ahora bien, tratándose de un tipo penal en blanco ha de acudirse a la normativa administrativa para integrar el delito; en tal sentido el Reglamento General de Circulación dispone en su artículo 21 que todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección

de las posibles intoxicaciones por alcohol, y que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráf‌ico podrá someter a dichas pruebas a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que no hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas. Es decir, lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a f‌in de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es el acreditamiento pleno de hallarse bajo la inf‌luencia de tales medidas; ellos sólo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan sólo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. Es suf‌iciente con que los agentes aprecien síntomas, lo que es tanto como af‌irmar que concurrían los mismos, lo cual es suf‌iciente para incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo contrario, la merma en niveles relevantes penalmente de la capacidad de ref‌lejos y atención."

Con lo reseñado por la jurisprudencia, queda probado que el acusado se negó a someterse a las pruebas de detección del grado de alcohol. Sin embargo, del acervo probatorio analizado, no ha quedado al descubierto la concurrencia de los elementos del tipo penal de conducción bajo los efectos del alcohol, ya que no se ha practicado ninguna prueba que verif‌ique de una forma indubitada y objetiva, el grado de alcohol en aire expirado o en sangre en el acusado, pese a que las testif‌icales manif‌iestan una sintomatología que poseía el acusado el día de autos, típica de una persona que ha ingerido bebidas alcohólica (habla pastosa, ojos brillantes, dif‌icultad para mantenerse en pie, etc.).

Así pues, con la jurisprudencia puesta de relieve y con la prueba testif‌ical directa y documental practicadas, se observa cómo queda al descubierto la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de negativa de sometimiento a las pruebas de detección del grado de alcohol en aire expirado o en sangre, de conformidad con la narración de los hechos probados, sin haberse podido determinar el grado de alcohol que el acusado poseía.

SEGUNDO

AUTORÍA.

Del delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a sometimiento a las pruebas de detección de alcohol en aire expirado o en sangre, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.

Tal autoría y responsabilidad inherente en el acto, no ofrece duda o reserva alguna, dado los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.

Así, la prueba testif‌ical y documental practicada debe de ser valorada, como prueba de cargo de entidad suf‌iciente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello, porque de conformidad con reiterada jurisprudencia ( a título ejemplif‌icativo Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y de 12 de noviembre de 1996, y de 12 de febrero de 2009, entre otras...

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