SJP nº 1 353/2019, 17 de Octubre de 2019, de Ciudad Real

PonenteANTONIA LOPEZ-MANZANARES SOMOZA
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:2223
Número de Recurso63/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00353/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ERAS DEL CERRILLO, 3

Teléfono: 926278902

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

Modelo: N85850

N.I.G.: 13005 41 2 2016 0003209

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2018

Delito/Delito Leve: CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Dolores, Luciano

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COBO CARRIAZO, ADOLFO PALOP FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, IRENE PALOP FERNANDEZ

SENTENCIA 353/2019

En Ciudad Real, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por D.ª Antonia López-Manzanares Somoza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ciudad Real, los presentes autos de Procedimiento Abreviado n.º 63/2018, seguidos por posible delito de maltrato animal contra la encausada Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyos restantes datos de f‌iliación obran en la causa, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª José Cobo Cerrato y defendida por el Letrado D. Antonio Ramírez Quintanilla; y contra el encausado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, y cuyos restantes datos de f‌iliación obran en la causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Palop Fernández y defendido por la Letrada

D.ª Irene Palop Fernández; ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública prevista por la ley; en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento fue incoado, en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcázar de San Juan, registrándose como Diligencias Previas n.º 652/2016, posterior Procedimiento Abreviado n.º 26/2017 de ese Juzgado y que dio lugar al presente Procedimiento Abreviado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, el cual solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando su escrito de acusación del que se dio traslado a las defensas de los encausados para que presentaran escritos de defensa, y una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, celebrándose el juicio el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, con el resultado que obra grabado.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de los encausados como autores de un delito de maltrato animal del art. 337.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión relacionada con animales por tiempo de tres años y seis meses; costas procesales.

TERCERO

Por su parte, las defensas de los encausados manifestaron su disconformidad con la calif‌icación jurídica de los hechos y penas interesadas por el Ministerio Público y solicitaron la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, para el supuesto de condena, la defensa del encausado interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

La encausada, Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió mediante contrato de compraventa suscrito el 03/06/2016 un caballo de raza hispano árabe, de nombre Corsario, nacido el NUM000 /2008, con documento de identif‌icación n.º NUM001, dotado de microchip con n.º NUM002 .

Los primeros días de junio de 2016 la encausada desplazó a su caballo de una explotación denominada DIRECCION000 a una explotación ganadera situada en Las Mesas (Cuenca), propiedad de su pareja sentimental, el encausado Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los encausados f‌inalizaron su relación sentimental el 11/08/2016, fecha en la que la encausada abandonó la casa en la que vivía con el encausado, pese a lo cual, y en tanto aquella consiguiera la guía de movimiento del caballo, éste permaneció en la parcela propiedad de aquél, hasta el 16/08/2016 en que fue a recogerlo la encausada al haber obtenido la guía de movimiento para trasladarlo a otra explotación ganadera situada en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y titularidad de Nicanor .

Finalm ente, ante el estado lamentable que tenía el caballo el día de su recogida por la encausada, la encausada lo llevó a una parcela propiedad de su padre donde fue asistido por veterinario el 17/08/2016. El veterinario constató que el caballo presentaba una marca caquexia y se encontraba en fase de shock, con signos de relleno capilar aumentado (mayor de tres segundos), taquicardia (+ de 100 1pm), taquipnea (60 rpm) y f‌iebre (39, 7º). Consecuencia de tal grado de deterioro del animal tuvo que ser sacrif‌icado el día citado.

Durant e el período, cuando menos, comprendido entre los primeros días de junio y el 11 de agosto de 2016, la encausada, quien tenía pleno conocimiento que con anterioridad a junio el caballo se había herido en el labio, consecuencia de lo cual lo tenía descolgado, y sin que precisara la valoración por veterinario, desatendió de forma constante e injustif‌icada al caballo, no proporcionándole las atenciones adecuadas a su estado físico, no suministrándole las porciones de comida y alimento precisos ni los cuidados veterinarios adecuados a su padecimiento, lo que provocó, que a lo largo de esos meses, el caballo desarrollara una desnutrición severa (caquexia).

Así mismo, durante el período de tiempo comprendido entre el 11/08/2016 y el 16/08/2016, en que el caballo quedó al cuidado del encausado en su parcela, éste con pleno conocimiento de los problemas físicos del caballo, siendo plenamente consciente de su extrema delgadez y el problema del labio descolgado del animal, no procuró el agua, comida y cuidados mínimos indispensables al caballo, lo que unido a que éste se encontraba en un descampado de su propiedad, y sin techado alguno, durante el mes de agosto en el que se

registran unas temperaturas muy calurosas, atado con una cuerda, le produjera una grave deshidratación que le comportara la agonía y posterior fallecimiento, el 17/08/2016.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Consta por la documental obrante en actuaciones (folios 15 al 17) la adquisición por parte de la encausada, Dolores, mediante contrato de compraventa suscrito el 03/06/2016 de un caballo de raza hispano árabe, de nombre Corsario, nacido el NUM000 /2008, con documento de identif‌icación n.º NUM001, dotado de microchip con n.º NUM002 .

Igualmente, tanto por el expreso reconocimiento de ambos encausados como de la documental no impugnada de contrario consistente en guías de movimiento del caballo, ha quedado acreditado que ambos encausados iniciaron una relación sentiment al y fruto de la misma los primeros días del mes de junio de 2016 y hasta el 11 de agosto de ese año, compartieron una vivienda del encausado en la localidad de Las Mesas (Cuenca), trasladando la encausada el caballo de su propiedad de la anterior explotación, denominada DIRECCION000 a la explotación propiedad del encausado. Ambos encausados reconocieron haber f‌inalizado su relación el 11/08/2016, momento en que la encausada tuvo que abandonar la casa del encausado en Las Mesas, dejando al caballo con el encausado hasta que f‌inalmente consiguió guía de movimiento o traslado del mismo, con la f‌inalidad de trasladarlo a la explotación de Nicanor, donde f‌inalmente, no llegó ya que el 16/08/2016, ante el estado que presentaba el caballo, la encausada lo llevó a una parcela de su padre, donde el 17/08/2016 fue sacrif‌icado por el veterinario, Sr. Marco Antonio .

Incuestionable ha sido la causa del fallecimiento del animal el 17/08/2016, tal y como se desprende del informe emitido por el veterinario Marco Antonio (folio 22), ratif‌icado expresamente por éste en el acto de la Vista Oral, en el cual se ref‌leja que el caballo presentaba una marcada caquexia y se encontraba en fase de shock, con signos de relleno capilar aumentado (mayor de tres segundos), taquicardia (+ de 100 1pm), taquipnea (60 rpm) y f‌iebre (39, 7º). Consecuencia de tal grado de deterioro del animal tuvo que ser sacrif‌icado el día citado.

En cuanto a la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento, los encausados con un más que evidente ánimo exculpatorio, niegan cualquier tipo de participación en los hechos.

En primer lugar, y respecto de la encausada, ésta mantiene como línea defensiva que siempre cuidó y alimentó debidamente a su caballo, y que durante el tiempo en que estuvo el caballo en Las Mesas, lo cuidaban entre ella y Luciano, y que si bien, el caballo comenzó a adelgazar, tenía suf‌iciente comida, agua y sombra todos los días. Imputa la muerte del caballo al estado en que lo encontró, el...

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