SJP nº 3, 17 de Octubre de 2019, de Barcelona

PonenteTERESA RUANO CAMPS
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:3728
Número de Recurso39/2016

JUZGADO DE LO PENAL

Nº 3 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39/2016 R

SENTENCIA

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Teresa Ruano Camps, Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de los de esta ciudad, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 39/2016, dimanantes de las Diligencias Previas 1794/2014 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, seguidos por dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal contra:

  1. Pascual, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001, hijo de Prudencio y Milagrosa, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Jaume Castell Nadal y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Eloi Castellarnau Fort y

  2. Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1973, de nacionalidad dominicana, con NIE NUM003, hijo de Santos y Paulina, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Jordi Pich Martínez y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Alejandro Ribó Bonet

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, procedo en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente sentencia en virtud de los antecedentes y fundamentos que siguen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes diligencias el Ministerio Fiscal, formuló escrito de acusación contra ambos acusados reputándoles autores a cada uno de ellos de un delito de de lesiones con instrumento peligroso, previstos y penados en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de ellos la pena de prisión de tres años, con la responsabilidad civil indicada en su escrito que en aras a la brevedad se da por reproducida.

Los acusados, inicialmente constituidos en acusación particular, presentaron escrito conjunto en fecha 15 de octubre de 2019 en el que manifestaban, con renuncia al ejercicio de las acciones civiles y penales, ratif‌icando el escrito en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

En el mismo tramite de calif‌icación, las defensas de los acusados solicitaron el dictado de una Sentencia absolutoria para sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 39/2016, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y tras una inicial suspensión, celebrándose juicio en una única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

CUARTO

Abierto el acto de juicio oral, practicada la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal, en trámite de calif‌icación, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, a salvo la responsabilidad civil renunciada. En igual tramite las defensas hicieron lo propio, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 3 de mayo de 2014, sobre las 18:00 horas en el Bar Roma de la calle Finestrelles de la localidad de Barcelona, hubo una pelea entre varias personas.

En el curso del presente procedimiento Pascual, mayor de ead y sin antecedentes penales y Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, interpusieron denuncia el uno contra el otro, por estos hechos, dando lugar al presente procedimiento.

En fecha 15 de octubre de 2019, han presentado escrito en el que renuncian a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.

Se ha celebrado juicio en la mañana del 16 de octubre de 2019, en el que los acusados se han acogido a su derecho constitucional a no declarar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado nuestra Jurisprudencia constitucional que el dictado de una Sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suf‌iciente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución ( SSTC 3/81, 807/83, 17/84, 34/96 y 157/96), lo que ha conf‌irmado igualmente nuestro Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo 1988, 19 de enero de 1989, 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001, entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental signif‌ica el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. A ello debe añadirse que, como también tiene declarado reiterada Jurisprudencia, corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada ( SSTC 150/1987, 82, 128 y 187/1988).

Ello implica, de un lado, la necesaria constatación de existencia...

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