SJMer nº 1 188/2019, 17 de Octubre de 2019, de Pamplona

PonenteSANDRA VAZQUEZ CALATAYUD
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
ECLIES:JMNA:2019:5271
Número de Recurso80/2019

SENTENCIA nº 000188/2019

En Pamplona/Iruña, a 17 de octubre del 2019.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. SANDRA VAZQUEZ CALATAYUD, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000080/2019 seguidos ante este Juzgado, a instancia de LA VENECIANA SA representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado Dña. MARTA LLAMAS NAVARRO contra Marina sobre Sociedades mercantiles Mercantil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de VENECIANA S.A., formuló con fecha 20 de febrero de 2019 demanda de juicio verbal contra la administradora única de la empresa DECOTERMIC ALUMINIOS S.L., Marina, en petición de que se condenara a la demandada a abonar a la actora:

-La cantidad de 3.105,69 euros

-Se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa DECOTERMIC ALUMINIOS S.L., en el Procedimiento Verbal nº 306/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz y su posterior ejecución de títulos judiciales.

Alegaba la actora que, como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre ella y DECOTERMIC ALUMINIOS S.L., la demandada realizó encargo a la demandante de varias mercancías que fueron entregadas de conformidad con la deudora, habiéndose girado la correspondiente facturación, las mismas no fueron satisfechas, de modo que resultó impagado un total de 3.105,69 euros.

Se indica también que dicha sociedad no ha depositado nunca cuentas en el R. Mercantil y que tiene incidencias con administraciones públicas publicadas en boletines of‌iciales que atienden a la imposibilidad de las para efectuar notif‌icaciones a la sociedad en su domicilio, lo que evidencia un cierre de hecho del mismo y que se encuentra incursa en causa de disolución desde antes de contraerse la deuda por su cese de actividad, conclusión de la empresa que constituye su objeto, imposibilidad manif‌iesta de conseguir su f‌in social, paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y perdidas que dejan disminuido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Se añadía que la demandada es la administradora de la indicada entidad y que, estando en situación de causa de disolución, no convocó Junta para proceder a la disolución de la sociedad, provocando el perjuicio de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercitaba acumuladas las acciones contra el administrador, tanto la acción de responsabilidad por deudas fundamentada en el vigente art. 367 de Ley de Sociedades de Capital, como la acción de responsabilidad por culpa del art. 236 LSC.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara.

La demandada no contestó, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO

Ninguna de las partes interesó la celebración de vista, por lo que de conformidad con la Lec quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que "los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de

1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o "ex lege".

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específ‌icos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo art. 367 LSC. elude la dif‌icultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

SEGUNDO

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada cabe decir que la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en el ejercicio 2017.

Como consecuencia de las relaciones comerciales llevadas a cabo entre la demandante y DESCOTERMIC ALUMINIOS S.L., en concreto, relaciones comerciales derivadas de la entrega de una serie de mercancías se emitieron una serie de facturas, que resultaron impagadas, y del que deriva la deuda por importe de 3.105,69 euros.

Reconocida en virtud de sentencia judicial dictada en el Procedimiento Verbal nº 306/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz, de Pamplona (documental nº 3.5)

Habiéndose dictado en dicho procedimiento una serie de resoluciones: diligencia de ordenación declarando la rebeldía de la entidad mercantil (documento nº 3.3), diligencia de ordenación negativa de notif‌icación (documento nº 3.6).

El documento nº 2 recoge Nota Simple del Registro en el que consta que no se depositan cuentas. Por lo que no se ha cumplido con la obligación de depositar las cuentas.

Se aporta informe de AXESOR, en el que consta registradas incidencias registradas (documento nº 4.1 a 4.2 ).

Como se ha expuesto, la información del Registro Mercantil de Navarra evidencia que no existen cuentas depositadas.

La falta de depósito de cuentas y las incidencias con administraciones públicas son indicativos tanto de un cese de actividad, como de una imposibilidad de conseguir el f‌in social de la actividad.

La no presentación de las cuentas impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas...

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