SJP nº 1 275/2019, 15 de Octubre de 2019, de León

PonenteCRISITINA DEL PIE PEREZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:1964
Número de Recurso41/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00275/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON

Teléfono: 987895100

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CDP

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0012989

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2019

Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Dimas

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Eduardo, Eloy

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN, OVIDIO NICOLAS ALVAREZ MELCON

SENTENCIA

En León, a 15 de octubre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, juicio oral y público en la causa Nº 41 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Y RECEPTACIÓN contra Eloy (NIE. NUM000 ), mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Melcón, y contra Eduardo (Pasaporte Nº. NUM001 ), mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Pérez Gómez-Morán, interviniendo el MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga, procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de León se incoaron y siguieron Diligencias Previas por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la formación de Procedimiento Abreviado contra Eloy y Eduardo presentándose posteriormente por parte del Ministerio Fiscal escrito de acusación, solicitando para Eloy, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Eduardo, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Como responsabilidad civil Eloy indemnizará a Sabino en la cantidad de 6 € y ambos en la cantidad que se tase en ejecución de Sentencia la tarjeta de memoria de 8 GB y la tarjeta SIM. Propuso los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto de la vista.

Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquellos como autores de un delito de robo con violencia o intimidación y delito de receptación.

Se dio traslado a los Letrados de la defensa de los acusados que interesaron la libre absolución de sus defendidos, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendían valerse en el acto del juicio.

SEGUNDO

Remitida la causa a este Juzgado de lo Penal, se abrió el presente Procedimiento Abreviado, señalándose para la celebración del juicio el día 9 de octubre de 2019. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a las defensas de los acusados, que elevaron a def‌initivas sus conclusiones, salvo la Letrada de Eduardo que, como conclusión cuarta, interesó la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. Y como conclusión quinta, interesó de manera subsidiaria la condena a la pena inferior en dos grados aplicando el art. 66.1. 2º del Código Penal, y si resultara inferior a tres meses de prisión, que se sustituya por multa o localización permanente por aplicación del art. 71.2 del Código Penal.

Emitidos los informes orales, se concedió a los acusados el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Probado y así se declara que sobre las doce de la noche del 18 de junio de 2.016, el acusado Eloy, mayor de edad, colombiano, con NIE: NUM000 y sin antecedentes penales, en compañía y puesto de común acuerdo con el menor de edad Jose Luis, guiado por el ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, en el callejón de la C/ DIRECCION000 con la C/ DIRECCION001 de León, abordó por la espalda a Sabino, en aquella fecha de 17 años de edad, amedrentándole con las palabras "que no se moviera, que no se buscase problemas", de modo que, mientras uno le sujetaba, el otro le quitaba el teléfono móvil BQ y seis euros de la cartera, huyendo a continuación del lugar.

Pocos días después, el acusado Eloy y Jose Luis, enseñaron al acusado Eduardo, mayor de edad, colombiano, sin antecedentes penales y con pasaporte nº NUM001, el móvil sustraído a Sabino, diciéndole que "hacía unos días habían pegado un palo a un chico en la zona de DIRECCION002 ", vendiéndole en los inmediatos días siguientes Jose Luis dicho teléfono móvil por 50 euros a Eduardo, a quien no le importó que tuviera origen ilícito pues a pesar de ello, pretendía conseguir un benef‌icio patrimonial. El teléfono fue recuperado el 18 de octubre de 2.016, faltándole la tarjeta de memoria de 8 GB y la tarjeta SIM. Sabino valoró el teléfono en 200 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La f‌ijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se conf‌igura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suf‌iciente y que, desde una

perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perf‌ilando las características que lo def‌inen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suf‌iciente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calif‌icación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y ef‌icaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su ef‌icacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y violencia previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal, y un delito de receptación del art. 298.1 del mismo cuerpo legal.

Según el artículo 237 son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren . El artículo 242 castiga al culpable de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por los actos de violencia física que realizase. En su número dos establece que cuando el robo se cometa en casa habitada, edif‌icio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. Y en su número tres prevé la imposición de las penas en su mitad superior, cuando el delincuente hiciese uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren, indicando el número cuatro que, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, podrá imponerse la pena inferior...

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