SJP nº 1 285/2019, 3 de Octubre de 2019, de Toledo

PonenteMARIA LOURDES ESCALONA DIAZ-MINGO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
ECLIES:JP:2019:700
Número de Recurso426/2015

JDO. DE LO PENAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00285/2019

N.I.G.: 45168 51 2 2015 0001984

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2015

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TOLEDO.

JUICIO ORAL 426/2015.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ILLESCAS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2011 (DPA 776/2010).

SENTENCIA Nº 285/2019

En la Ciudad de Toledo, a 3 de octubre de 2019.

Vistos por mí, Doña María Lourdes Escalona Díaz-Mingo, Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de la Ciudad de Toledo, en juicio oral y público Nº 426/2015, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 51/2011, dimanantes de las DPA 776/2010 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Illescas, por UN DELITO DE ESTAFA, contra DON Agustín, con DNI NUM000, nacido en Malpartida de Cáceres el NUM001 de 1931, hijo de Ángel y de Elisa, representado por la Procuradora Doña María Dolores Rodríguez Martínez, y asistido por la Letrada Doña Jessica López Jarillo, habiendo ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Margarita de la Barga; EN NOMBRE DE S.M. EL REY, vengo a dictar la presente sentencia conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa la instrucción de la causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que se practicaron cuantas diligencias de investigación se consideraron indispensables para la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho delictivo, de las personas que en el mismo han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, se acordó por el mismo la continuación de las presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado seguido con el número 51/2011 en el que, realizada la calif‌icación provisional por el Ministerio Fiscal, se acordó la Apertura del Juicio Oral con traslado a la defensa a los efectos ordenados por la Ley; verif‌icado lo cual y de conformidad con el turno de reparto establecido, tuvo entrada en este Juzgado en el que, previo pronunciamiento sobre admisión de prueba, se señaló día para la celebración del Juicio Oral, que f‌inalmente tuvo lugar el 23 de julio de 2019 en una única sesión, en el que se practicaron las pruebas que, solicitadas por las partes y admitidas por este órgano, no

fueron renunciadas, con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

SEGUNDO

Abierto el juicio oral, ante la incomparecencia del acusado DON Agustín pese a estar citado en legal forma, y sin que obre en autos causa alguna que justif‌ique su inasistencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado en el acto al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Defensa a f‌in de que informasen sobre la procedencia de la continuación con la celebración del juicio.

El Ministerio Fiscal interesó la celebración al entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 786 de la LECrim, dado que la pena solicitada no superaba los dos años de privación de libertad, existiendo elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento.

Por su parte, la Letrada de la Defensa se opuso a la celebración poniendo de relieve la conveniencia de la comparecencia de su representado dada la pena privativa de libertad interesada por el Ministerio Público, solicitando la suspensión a f‌in de que pudiera procederse a su celebración con la asistencia del acusado al acto del juicio.

Oídas las partes, constatada la suspensión hasta en dos ocasiones, así, en fecha de 5 de mayo de 2018 y 3 de diciembre de 2018, y cumpliéndose los requisitos prevenidos en el artículo 786 de la LECrim, se acordó la continuación con la celebración del juicio oral señalado, en los términos que obran en las actuaciones.

TERCERO

Mediante sus conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituían un delito de estafa previsto en los artículos 248.1, en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autor a DON Agustín, para quién solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales; interesando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Distribuciones Furo en la cantidad de 550,58 euros, correspondiéndose 526,87 euros con el coste de la mercancía suministrada y 23,71 euros con la comisión de devolución; con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la Letrada de la Defensa, mediante sus conclusiones def‌initivas, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables; interesando subsidiariamente, para el caso de condena de su defendido, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO

La presente Sentencia se dicta fuera del plazo legalmente establecido, dada la pendencia existente en este Juzgado en materia de ejecución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, sobre las 12:00 horas del día 7 de mayo de 2010, el acusado DON Agustín junto a otra persona, siendo ésta una mujer, acudieron a la empresa Distribuciones Guro, sita en la calle Orfebres nº 17, del Polígono Industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes, propiedad de Don Diego, y adquirieron cuatro jamones, dos barras de chorizo y un queso por valor de 526,87 euros, para cuyo pago extendieron un cheque al portador, teniendo conocimiento el acusado y su acompañante de que el mismo estaba asociado a un número de cuenta del que no eran titulares, siendo cuando Don Diego acudió a la Caja Rural de Toledo para hacer efectivo el talón precitado, que el mismo le fue devuelto al carecer de fondos la cuenta a la que estaba asociado, y en la que no f‌iguraban como titulares ni el acusado ni su acompañante, ascendiendo la comisión por devolución a 23,71 euros; por lo que Don Diego reclama la cantidad de 526,87 euros por la mercancía suministrada más los 23,71 euros que le cobraron de comisión por la devolución del cheque sin fondos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LA PRUEBA.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE, y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que

origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. No basta, por tanto, que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.

- De la prueba de los hechos.

La declaración de hechos probados que antecede, resulta de una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En primer lugar, cabe indicar que el acusado Don Agustín no compareció al acto del juicio oral pese a estar citado en legal forma, no habiendo ofrecido un versión de los hechos ocurridos el día 7 de mayo de 2010, que pueda ser valorada en la presente.

En cuanto a testif‌ical practicada en la persona de Don Diego, propietario de la empresa Distribuciones Guro, sita en la calle Orfebres nº 17, del Polígono Industrial Las Canteras, de la localidad de Yepes, cabe destacar que el mismo af‌irmó que el día 7 de mayo de 2010 llegó "la pareja" a sus instalaciones, haciendo menciones en relación al acusado y a su acompañante como "ella", indicando que se llevaron mercancía pero que en el momento de ir a pagar no llevaban dinero y ofrecieron pagar con un talón, explicando que fue él mismo quien rellenó el talón porque eran dos personas mayores y después ya lo f‌irmaron ellos, y que incluso les cargó la mercancía en el coche. Explicó igualmente el testigo Don Diego que cuando fue a cobrar el talón en mismo no tenía fondos, por lo que no sólo no cobró lo que se le debía de la mercancía sino que además tuvo que pagar la comisión de devolución del talón presentado al cobro, siendo entonces cuando se dio cuenta de que le habían engañado y presentó la denuncia. Indicó también Don Diego, que "la judicial" hizo gestiones para la identif‌icación de los autores y que le mostraron fotos para ver si reconocía a los autores y cuando los vio dijo "pues claro que son ellos". A preguntas de la Letrada de la Defensa, el testigo Don Diego indicó que no recordaba que los acusados se ofrecieran a pagar con tarjeta, pero que en todo caso en la empresa no tiene datafono por lo que no hubiera podido cobrarles con tarjeta; pero que creía recordar que directamente llevaron el talón para pagar. También indicó Don Diego que los acusados aparcaron su vehículo en la misma puerta, explicando que cuando el interpuso la denuncia no fue en ese momento cuando le mostraron las fotografías para el reconocimiento, sino que fue después, y que le mostraron varias...

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