SJCA nº 2 212/2019, 3 de Octubre de 2019, de Pamplona

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:8187
Número de Recurso296/2018

S E N T E N C I A Nº 212/2019

En Pamplona/Iruña, a 03 de octubre del 2019.

La Ilma. Magistrada Sra. Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO, designada por Acuerdo del Presidente del TSJ de Navarra de fecha 7 de mayo de este año para conocer y resolver el Recurso Contencioso Administrativo nº 296/2018 por razón de abstención por causa legal de los titulares de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado Nº 296/2018, promovido por Dña. Aurora representada y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TORRES ZALBA, contra el TEAFNA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de noviembre de 2018 se recibió en este juzgado escrito de recurso interpuesto por el letrado Sr. Torres en nombre y representación de Dña. Aurora contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 4 de Noviembre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la tributación por el IRPF correspondiente al año 2015.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Abril de 2019 se acordó por diligencia de ordenación la suspensión del procedimiento al haberse remitido por la magistrada titular de este Juzgado escrito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJN, entendiendo que concurría causa de abstención para el conocimiento del asunto, hasta que por la misma se resolviera, lo cual se produjo con fecha 11 de abril de 2019 en sentido af‌irmativo. Como quiera que los magistrados de los juzgados 1 y 3 también se abstuvieron se comunico dicha cuestión al Excmo. Sr. Presidente del TSJ.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo el 11 de febrero y recibido en este juzgado Acuerdo de Presidencia del TSJN por el que se designaba a la vista de la situación creada por las abstenciones mencionadas, a la magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo Dña. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO para conocer del presente recurso, se señaló para la celebración de la vista para el día 23 de septiembre a las 10:30 horas.

CUARTO

En el día indicado se celebró la vista oral en la que la parte demandante representada por el letrado

D. Francisco Javier Torres Zalba ratif‌icó su demanda y la parte demandada representada por el letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó oponiéndose e interesando la desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto administrativo recurrido y de las pretensiones de las partes.- Se recurre ante el juzgado Acuerdo del TEAFNA de 4 de septiembre de 2018 que desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta en relación con la tributación por el IRPF correspondiente al año 2015, conf‌irmándose la resolución del Jefe de la _Sección Técnica y de Control del IRPF de 26 de octubre de 2017

desestimatoria del recurso de reposición interpuesto ( en orden a la exención de las prestaciones de paternidad y maternidad) .

El citado Acuerdo, tras poner de manif‌iesto la existencia de pronunciamientos judiciales dispares sobre la cuestión controvertida, así como el criterio sentado por el TEAC en resolución de 2 de marzo de 2017 contrario a la tesis de la demandante, incide en la regulación foral en esta materia, y en su evolución, para concluir que la respuesta negativa expresada por algunos Tribunales Superiores y por el TEAC viene reforzada en lo que a la normativa foral se ref‌iere. Así, reproduce el tenor literal del Art. 7 letra k ) de la LFIRPF, parte f‌inal del cuarto párrafo del precepto transcrito, párrafo que fue modif‌icado por la LF 22/2012 lo que afecta sustancialmente a la solicitud realizada por las demandantes. Ya que, mientras que la redacción aplicable hasta el año 2012 incluía entra las rentas exentas " las demás prestaciones publicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijos a cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple ", la nueva redacción, en cambio, recoge " las demás prestaciones publicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple ", de modo que el legislador foral que en 2003 había distinguido claramente entre prestaciones publicas por nacimiento y por maternidad, hoy, ha excluido estas últimas de la exención con la modif‌icación indicada, exclusión que queda justif‌icada por la propia naturaleza de estas prestaciones por maternidad.

Se basa la demanda en los siguientes motivos.

Se ha de partir de que la norma que regula en nuestro ámbito foral la cuestión, el Art. 7.k) LFIRPF, tiene casi idéntica redacción (sustancialmente el mismo) que el Art. 7.h) tercer párrafo de la Ley estatal del IRPF que ha sido interpretado por el la STS de 3 de octubre de 2018, doctrina a la que se ha de estar por razón de la armonización tributaria y por seguridad jurídica interpretación que se hace, ante la no inclusión de la expresión "maternidad" en el sentido de que la expresión legal "demás prestaciones por nacimiento " a que se ref‌iere el precepto, engloba también la prestación por maternidad ; que en def‌initiva, es prestación pública prevista por el legislador, y la interpretación sistemática de la norma, como medida principal vinculada al fomento de la natalidad y la conciliación laboral, véase párrafo 4º Art. 7.h). nos ha de llevar a esta conclusión. En todo caso, además, desde el punto de vista formal, y siendo preceptos casi idénticos, se ha de hacer la misma interpretación que el TS. Y, añade, la explicación en el Proyecto de elaboración de la norma, no tiene valor jurídico o normativo, y no se contiene ninguna explicación de la supresión de la palabra maternidad, por mucho que si se recoja en la Memoria del proyecto de la citada Ley Foral, y la supresión de la expresión "maternidad" no determina la denegación de la exención, porque, tras la modif‌icación de 2012 se mantiene como exención las "demás prestaciones publicas por nacimiento " y el TS como se ha dicho ha declarado que en esa expresión se engloban también las prestaciones por mas a mas, las Administraciones tributarias, la del Estado, y la Haciendas Forales de Alava, Vizcaya y Guipuzcoa están devolviendo lo liquidado por este concepto. Admitir la tesis de la Administración implicaría desigualdad y discriminación. Finalmente, en el acto del juicio oral se aduce que la Comunidad foral de Navarra debía haber adaptado /modif‌icado la norma, y no lo ha hecho, en atención a las reivindicaciones sociales e incluso políticas ; sobre esta última apreciación, se comentará seguidamente.

Se opone el Gobierno de Navarra en base a las siguientes consideraciones.

La supuesta identidad entre la normativa estatal y la foral no es tal, y la propia doctrina de la STS de 3 de octubre, no ampara la tesis de la exención en Navarra . Tanto de la evolución legislativa en esta materia como de la tramitación parlamentaria de la norma vigente (génesis de la norma), a saber, Art. 7 letra k), párrafo 3º se inf‌iere que la voluntad del legislador foral es la de excluir la prestación de maternidad de la exención del IRPF.

En primer lugar, se ha de hacer una comparativa de las dos normas desde el punto de vista gramatical, comprobándose de su simple lectura, que no son iguales. Y saliendo al paso de los criterios hermenéuticos utilizados por el TS tenemos que el Alto Tribunal en la meritada sentencia, acude a la Exposición de Motivos del texto legal estatal, en la que se establece que la prestación de maternidad está exenta del IRPF, lo que luego, sin embargo, no se ref‌leja en el texto, y por el contrario, la Exposición de Motivos de la norma foral no contiene esta mención a la prestación de maternidad, y no dice que esté exenta (no se indica nada al respecto ), lo que se ref‌leja en el precepto que no incluye como exentas las prestaciones por maternidad ; es decir, no hay discrepancia entre la Exposición de Motivos y la redacción del texto normativo, a diferencia de la norma estatal . Y siguiendo con el iter hermenéutico del TS, y teniendo en cuenta el alcance de la " memoria justif‌icativa " a los efectos de la exegesis normativa, en la citada memoria se dice explícitamente que, en modif‌icación del anterior texto legal de 2003, se excluye como renta exenta la prestación de maternidad, porque es eso lo que ha querido el legislador foral.

En cuanto al criterio " gramatical " según el TS respecto a la interpretación derivada de la expresión " también " (referida a las prestaciones de maternidad de Comunidades Autónomas y Entidades Locales), esta

previsión, no se contiene en nuestra norma cuando, además, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no tienen competencia para reconocer prestaciones por maternidad, sino ayudas. Por lo demás, la interpretación sistemática tampoco se puede hacer de nuestra norma en el sentido pretendido por la parte actora, porque en realidad no deja de ser contradictoria con lo que dice el propio TS en el fundamento jurídico 2º de la meritada sentencia.

Por contra, la interpretación sistemática nos llevaría a conclusión distinta, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 14.2 de la LF 22/2012 del IRPF, pues, no tendría sentido admitir la exclusión de la exención del IRPF a los trabajadores por cuenta propia, y la inclusión para los trabajadores por cuenta ajena.

Por lo demás, no se debe olvidar, a efectos interpretativos, la naturaleza de las prestaciones de maternidad (y de paternidad) de manera que, y a la luz del Art. 177 LGSS vienen a compensar la perdida de ingresos derivada de la suspensión del contrato de trabajo, distinta a las prestaciones públicas recogidas en el precepto, de subvenir necesidades de la familia por exceso de gastos etc., naturaleza que la STS reconoce y explica en el fundamente 2º cuando dice que las prestaciones...

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