ATS, 6 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4335/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4335/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
En Madrid, a 6 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Con fecha 29 de julio de 2020 se dictó en apelación sentencia nº 443/2020, por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid. Seguidamente se anunció recurso de casación por la representación procesal del acusado condenado Antonio mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, teniéndose por preparado por Auto de 3 de septiembre de 2020. El recurrente Antonio fue notificado del referido Auto y emplazado para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días, con fecha 10 de septiembre de 2020.
Con fecha 30 de noviembre de 2020 se dicto decreto por la Ilma. Sra. letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, en el que se declaraba desierto el presente recurso, al amparo del art. 878 de la LECrim, por falta de comparecencia del recurrente.
La Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. Antonio, interpuso en tiempo y forma recurso de revisión contra el decreto de 30 de noviembre de 2020, solicitando su revocación para nuevo emplazamiento para formalizar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en su día por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Por Diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2020, se acuerda tenerlo por interpuesto y dar traslado al Ministerio fiscal por dos días para formular alegaciones, lo que verificó por informe de fecha 18 de febrero de 2021, con el siguiente contenido: "Que interesa la confirmación de dicho decreto y desestimación del recurso porque el recurrente en su recurso de revisión pone en duda la notificación del emplazamiento y no le consta a este Ministerio Fiscal por ls actuaciones remitidas que exista ninguna irregularidad en ello. Esto no obstante, resulta lógico que si el emplazamiento no se hizo en forma legal, debería prosperar el recurso tras dejar constancia de este hecho y proceder a un nuevo emplazamiento en tiempo y forma".
Pasan las actuaciones al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García a fin de resolver la revisión interpuesta.
Alega la recurrente que la resolución vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, así como lo dispuesto en el art. 166.3 LECrim y 154.2, 162 LEC, al no haber sido notificada la resolución de emplazamiento otorgando un plazo para la formalización del recurso de forma directa y personal a la Procuradora que ostenta la representación, ni a través de los medios telemáticos procesalmente establecidos, medios que habían sido utilizados para la notificación de todas las resoluciones dictadas en los procedimientos previos.
Establece el art. 154 LEC, al que se remite el art. 166.3 LECrim, que los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. En el párrafo segundo introduce la posibilidad de realizarlas a través de medios telemáticos o electrónicos; concluyendo en el último párrafo que si hubiera de realizarse en soporte papel, se remitirá al servicio, por duplicado la copia de la resolución o la cédula, de las que el Procurador recibirá un ejemplar y firmará otro, que será devuelto a la oficina judicial por el propio servicio.
Examinadas las actuaciones consta adjunta a la certificación librada por la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, copia de la notificación y entrega de cédula de emplazamiento a la Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, practicada en el salón del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid el día 9 de septiembre de 2020 con firma de la Procuradora.
De ello que se deduce, que sí ha habido una notificación del emplazamiento mediante entrega de cédula y testimonio de la resolución recurrida en soporte papel efectuada a la Procuradora representante procesal del recurrente de forma directa el día 9 de septiembre de 2020. Por tanto, se entiende que el acto de comunicación se realizó conforme a lo previsto en la legislación vigente.
La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, según doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 334/1993 de 15 de noviembre FJ2), garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar defensa de los derechos e intereses legítimos, y se proyecta en los actos de comunicación imponiendo a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, en su caso requerimientos, llegan a sus destinatarios. Exigencia que ha quedado cumplida con la realización del acto de comunicación a través del Salón de Procuradores de Madrid tal y como consta en la diligencia de notificación de 9 de septiembre de 2020.
Por lo demás , en el presente caso hay que partir de lo dispuesto en el art. 202 LECrim que señala la improrrogabilidad de los términos judiciales. Los recursos han de prepararse, interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en las respectivas leyes procesales. Los plazos procesales de interposición de los recursos responden a principios de "certeza y seguridad jurídica", siendo sus efectos preclusivos a la hora de impugnar las resoluciones judiciales, lo que lleva a la consecuencia declarada en la resolución recurrida conforme con el art. 878 de la LECrim, una vez que ya había transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el recurrente.
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Procuradora Dª María Inmaculada Mozos Serna, en nombre y representación de D. Antonio frente al decreto del Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2020 que se mantiene en todos sus extremos.
Contra la presente resolución no cabe recurso. Notifíquese a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García