ATS, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3803/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3803/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de la mercantil Nadelna Construcciones y Reformas, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 8/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1564/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en representación de la mercantil Nadelna Construcciones y Reformas, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Regina Dodero de Solano, en representación de D. Ezequias se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de 23 de marzo de 2021.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de que se declare que una sentencia ha sido totalmente ejecutada, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción del art. 7 CC porque dice que no se han tenido en cuanta los actos propios, de las partes, que existe un acuerdo entre ejecutante y ejecutado sobre el cumplimiento del mandato judicial. Cita las SSTS 22 de enero de 1997, 7 de mayo de 2001, y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, porque no se ha tenido en cuanta en el procedimiento la recusación efectuada del perito judicial. El motivo segundo es por infracción del art. 564 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y esto porque se basa en la infracción del art. 7 CC, por no apreciarse actos propios, y cita sentencias del Tribunal Supremo, genéricas sobre los actos propios, siendo así que la razón decisoria de la sentencia recurrida ha sido que se pretende que se declare que la sentencia de 13 de noviembre de 2008 ha sido totalmente ejecutada, cuestión para la que solo es competente el juzgado que conoce de dicha ejecución, y no otro juzgado o Audiencia, por lo que la cuestión planteada es ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que impide la admisión del recurso.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Nadelna Construcciones y Reformas, SL, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 8/2017, dimanante de juicio ordinario nº 1564/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.