ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3870/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3870/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arce Tribaldos S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 163/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 22/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª María Ortiz Peñalver, en nombre y representación Arce Tribaldos S.L., y D.ª Coro, en nombre y representación de D. Borja, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Arce Tribaldos S.L. interpuso demanda frente a D. Borja en la que interesaba se acordase la resolución del contrato de 1 de febrero de 2008 suscrito entre las partes por incumplimiento del demandado consistente en el impago de rentas y demás gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, interesaba se condenare al demandado a abonar la cantidad de 51.874,11 euros correspondientes a los anteriores conceptos.

D. Borja se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario y, además formuló reconvención a través de la cual interesaba se declarase la nulidad del referido contrato así como del primitivo de 1 de abril de 2006 por haber incurrido en vicio del consentimiento. En consecuencia, interesaba se condenare a Arce Tribaldos S.L. a reintegrar la cantidad de 235.000 euros por él abonados en el marco de los contratos suscritos para la cesión del restaurante Picos de Europa.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional al entender que el Sr. Borja había suscrito los contratos de 2006 y 2008 en la creencia de que Arce Tribaldos S.L. contaba con el consentimiento del arrendador para proceder al traspaso del negocio. Entendió así que el demandado reconviniente había incurrido en error esencial y excusable, por lo que acordó la nulidad de los referidos contratos y, en consecuencia, declaró que Arce Tribaldos S.L. debía restituir al Sr. Borja la cantidad de 216.580 euros más los intereses legales y este último debería restituir a aquélla la cantidad correspondiente a los beneficios o ganancias que hubiere percibido como consecuencia de la explotación del restaurante Picos de Europa hasta el 5 de octubre de 2010.

La parte actora y demandada de reconvención formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, Arce Tribaldos S.L. interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no haberse pronunciado sobre todas las alegaciones efectuadas por el recurrente en el recurso de apelación, tales como la pérdida del local en que se desarrollaba la actividad económica cuando el mismo era explotado por el Sr. Borja, así como por no haber argumentado de forma suficiente su decisión de declarar nulo el contrato de 1 de abril de 2006 suscrito entre las partes cuando tal extremo fue descartado en la primera instancia al entender el juzgador que el de fecha 1 de febrero de 2008 había supuesto una novación extintiva del anterior.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al conceder algo distinto a lo interesado por las partes. La parte recurrente aduce que la audiencia provincial resuelve sobre un extremo que no fue objeto de debate entre las partes, cual es la nulidad del primitivo contrato de 1 de abril de 2006, que la sentencia recurrida entiende no fue novado por el de 1 de febrero de 2008.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, se alega como infringido el artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia dictada en primera instancia incurre en incongruencia interna al declarar que la nulidad interesada por el demandado reconviniente solo puede ser declarada respecto del contrato de 1 de febrero de 2008 y, sin embargo, extiende los efectos de dicha nulidad al de 1 de abril de 2006.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 473.2.3º de la LEC, se articula en cinco motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1281, 1282 y siguientes y concordantes del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos. La parte recurrente aduce que el contrato suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2008 es un contrato de arrendamiento de industria con opción de traspaso ejercitable hasta el 31 de diciembre de 2008 y que el mismo supuso una novación extintiva del anterior suscrito el 1 de abril de 2006 por cuanto el objeto de ambos es distinto. Así, el primitivo contrato era de cesión o traspaso de negocio con pago aplazado.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1255, 1258 y concordantes del CC y de los artículos 1266, 1269 y 1270 del CC por indebida aplicación por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre el error como vicio de consentimiento. La parte recurrente aduce que la ausencia de consentimiento del arrendador al arrendatario para el traspaso del negocio no supone la nulidad del contrato suscrito entre dicho arrendatario y un tercero sin perjuicio de la acción de resolución de contrato que asiste al arrendador por traspaso inconsentido.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 1303 y 1307 del CC en relación con los artículos 1183 y 1096 del mismo cuerpo legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad de un contrato. La recurrente alega que la nulidad de un contrato supone la recíproca restitución de prestaciones y que, si el objeto a restituir se hubiere perdido, la parte deberá devolver a la contraria los frutos percibidos y el valor que tenía el objeto cuando se perdió. En consecuencia, como consecuencia de la pérdida del local objeto de autos durante el íter del procedimiento por impago de rentas por parte del Sr. Borja, al no poder devolver dicho local a Arce Tribaldos S.L., debería haber sido condenado a abonar a ésta el valor del mismo y no solo a abonar el importe de los rendimientos obtenidos por la explotación del restaurante Picos de Europa.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 1204 del CC en relación con los artículos 1303 y 1307 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad de un contrato. La parte recurrente reproduce la alegación contenida en los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal en relación con el motivo tercero del recurso de casación. Entiende así que la declaración de nulidad del contrato de 1 de febrero de 2008 no puede extender sus efectos a la del contrato de 1 de abril de 2006, por lo que la audiencia provincial yerra al condenar a Arce Tribaldos a reintegrar al Sr. Borja las cantidades percibidas por éste desde la celebración del contrato primitivo y, por el contrario, a condenar al demandado reconviniente a reintegrar a la mercantil únicamente los rendimientos percibidos por la explotación del local y no así por el valor del local al haberse perdido el mismo como consecuencia del impago de las rentas.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1101, siguientes y concordantes del CC por cuanto, desechada la posibilidad de nulidad del contrato suscrito entre las partes por no afectar el error del Sr. Borja a sus elementos esenciales, debería haberse declarado resuelto el referido contrato por incumplimiento del demandado reconviniente al no haber procedido al pago de las rentas pactadas.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los motivos primero, segundo y quinto, por incumplimiento de los requisitos los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

En los motivos referidos la recurrente denuncia la infracción de varios preceptos sustantivos y emplea las expresiones "y siguientes y concordantes", lo cual da lugar a una falta de claridad y precisión no admisibles en el recurso de casación.

Además de lo anterior, como luego se verá, en el motivo quinto la parte recurrente no especifica cuál de las modalidades previstas en el artículo 477.2.3º de la LEC es la que justifica el acceso a la casación. Dicho motivo carece, además, de un encabezamiento en que se exprese el resumen de la infracción cometida.

(ii). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos sin concurrir los requisitos precisos para ello ( artículo 483.2.4º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso nº 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"[...]la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).

En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial. Y es que la audiencia provincial razona que, con independencia de su denominación, los contratos de 1 de febrero de 2008 y de 1 de abril de 2006 son uno solo en tanto en cuanto el objeto de ambos es el mismo y lo que se hace en el de 2008 es modificar el de 2006 en tres aspectos: condiciones del pago mensual, el plazo para el traspaso y la recuperación de lo entregado por parte del Sr. Borja en caso de no verificarse el referido traspaso. También analiza el contenido de la cláusula sexta del contrato de 2008 en sentido de que, a pesar de que en la misma se diga que dicho contrato deja sin efecto los anteriores, no supone la extinción del contrato de 2006 en tanto en cuanto éste contenía una cláusula quinta en los mismos términos y no se había suscrito ningún otro con anterioridad.

Ello es conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS 294/2012, de 18 de junio, según la cual "[...]el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual[...]".

(iii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. La recurrente no acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues, para ello, es preciso acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente, pues la parte recurrente cita y extrae el contenido de tres sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera, Decimotercera y Decimosegunda) y una de la Audiencia Provincial de Girona. Todas ellas reconocen la validez del contrato celebrado entre el arrendatario y un tercero si éste se ha suscrito libre y voluntariamente por ambos a pesar de que el primero no cuente con el consentimiento del arrendador.

(iv). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por cuanto la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La Audiencia provincial no se pronuncia en la sentencia sobre la pretensión de la parte recurrente relativa a la procedencia de condenar al Sr. Borja a abonarle el importe correspondiente al valor del local objeto de autos por haber devenido imposible el reintegro de dicho local durante el íter del procedimiento. La Audiencia razona que se trata de una alegación nueva introducida en sede de apelación y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en tal instancia.

Pues bien, con independencia de lo anterior, en tanto en cuanto se denuncia una falta de motivación al respecto en sede de recurso extraordinario por infracción procesal, dicho motivo incurre en falta de justificación de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC).

Así, la recurrente no justifica que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

Las sentencias invocadas por el recurrente resuelven supuestos de hecho que no guardan identidad de razón con el caso de autos en tanto en cuanto en este último, si bien son hechos probados que el Sr. Borja no procedió al abono de rentas y que la propiedad del local en que se explotaba el restaurante Picos de Europa instó una demanda de desahucio por impago que fue estimada, también lo es que la misma se dirigió frente a Arce Tribaldos S.L. en su condición de arrendataria de dicho local pues, si bien cedió el mismo al demandado reconviniente, lo hizo sin consentimiento del arrendador. Por consiguiente, fue dicha mercantil la condenada al desalojo del local y al abono de las rentas impagadas, por lo que no cabe atribuir al Sr. Borja la pérdida del local objeto de autos.

(v). El motivo cuarto, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que el contrato de 1 de febrero de 2008 supuso la sustitución del de 1 de abril de 2006 al suponer una novación extintiva del mismo por haber cambiado su objeto. Sin embargo, como ya se dijo en el motivo (i), la audiencia provincial declara de forma expresa que ambos contratos son el mismo: un contrato de cesión o traspaso de negocio con pago aplazado si bien en el de 2008 se producen tres cambios sustanciales, pero que no afectan al objeto del mismo: condiciones del pago mensual, el plazo para el traspaso y la recuperación de lo entregado por parte del Sr. Borja en caso de no verificarse el referido traspaso.

(vi). El motivo quinto, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Como ya se adelantaba en el punto (i), la parte recurrente no especifica cuál de las modalidades previstas en el artículo 477.2.3º de la LEC es la que justifica el acceso a la casación. En cualquier caso, ninguna de ellas resulta debidamente justificada.

En primer lugar, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

Por otra parte, no acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues para ello es preciso acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor y existe jurisprudencia de la Sala al respecto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Arce Tribaldos S.L. contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 163/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 22/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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