ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5270/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5270/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 301/2018, dimanante de juicio ordinario nº 370/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Carlos Romero García, en representación de D.ª Blanca se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de la mercantil Nogoya, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidades por uso de vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por infracción de los arts. 9 y 21 LPH porque el pago de las cantidades corresponde al propietario, y esa es la sociedad, cita las sentencias de la Audiencia de Toledo, Sección 2., de 25 de abril de 2018, y la STS 22 de abril de 2015, y las sentencias de la Audiencia de Madrid, Sección 13.ª, recurso 515/2018, la de la Audiencia de Las Palmas Sección 4.ª del recurso 515/2018, y la de la Audiencia de Madrid Sección 9.ª, de 13 de abril de 2018.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469 .1 2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia omisiva. Y el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 217 LEC, y art. 24.2 CE.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en Carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque tal y como se plantea el motivo del recuso, cuestiona de forma implícita la prueba y su valoración, y la razón decisoria de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia recurrida tiene por probado que la demandante y su ex esposo fueron administradores de la sociedad Nogoya, SL, y ocuparon la vivienda sin pagar renta alguna, y debían de pagar los gastos, y eso abarca el pago del IBI, cuotas ordinarios y extraordinarias de la comunidad, y las cantidades que se reclaman corresponden al tiempo en que ocuparon el inmueble, y también se tiene por probado que existen actos propios, que excluyen la reclamación, porque se tiene por acreditado que la parte consintió y asumió el pago desde 1994 al año 2012 (más de veinte años), no habiéndose probado reclamación alguna hasta el año 2013, razón decisoria de la sentencia recurrida, en base a circunstancias probadas, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Blanca, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 301/2018, dimanante de juicio ordinario nº 370/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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