ATS, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 846/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 846/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de doña Angelina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 594/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 546/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 1 de abril de 2019 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña Celia Domínguez Ledo, en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Adolfo Moroles Hernández San Juan, en nombre y representación de doña Crescencia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora doña Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Justino, don Leon, don Manuel, don Martin, doña Genoveva y doña Isabel, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 10 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el procurador don Adolfo Moroles Hernández San Juan se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts 166 y 1259 CC, al considerar la nulidad del contrato de compraventa suscrito con fecha de 10 de junio de 1962 por cuanto al momento de la concertación del mismo doña Angelina sería menor de edad, sin que hubiera existido la preceptiva autorización judicial para la enajenación de bienes inmuebles ni para aceptar la herencia de su madre.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2º LEC), por la falta de la debida acreditación del interés casacional.
Requisito que no puede considerarse cumplido por la cita en el motivo de recurso de una única sentencia dimanante de esta sala (STS de 22 de abril de 2010), al haber determinado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referenciado, que la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo requiere que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que resulta consustancial a la propia finalidad del recurso, que no es otra que la fijación de doctrina por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Cabe añadir, además que, en todo caso, esta Sala viene manteniendo, respecto la cuestión planteada en el recurso, tal y como se recordaba en la sentencia de apelación, que:
"[...]la aplicación del régimen de la anulabilidad a los actos del representante legal sin autorización judicial conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego.
i) En primer lugar, el régimen de la anulabilidad excluye que el otro contratante revoque el contrato. Otra cosa es que, en su caso, si se dan los presupuestos para ello, pudiera impugnar el contrato demostrando el error (o incluso el dolo) que le llevó a contratar con desconocimiento de que fuera precisa una autorización judicial.
ii) En segundo lugar, el régimen de la anulabilidad somete el ejercicio de la acción de impugnación del contrato a un plazo, de manera coherente con la exigencia constitucional de seguridad jurídica.
El plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC , que literalmente se refiere a los contratos celebrados por los menores e incapacitados, se computa "desde que salieren de tutela", lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad[...]" ( STS 2/2018, de 10 de enero).
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Angelina contra la sentencia dictada con fecha de 16 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 594/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 546/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de DIRECCION000.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.