Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 1 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ROMERO MUROS
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2019:180
Número de Recurso10/2019

Encausado: Soldado D. Agustín

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

SENTENCIA NÚM: / 20

AUDITOR PRESIDENTE

Iltmo. Sr. Coronel Auditor

D. José Romero Muros

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor

D. Óscar Sánchez Rubio

VOCAL MILITAR

Comandante Ejército de Tierra

D. Juan Luis González Suero

______________________________________

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinte.

Constituido el Tribunal Militar Territorial Segundo con el Presidente y Vocales al margen reseñados, para ver y fallar el presente Sumario número 26/10/19, seguido por un presunto delito de "Deslealtad", previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar, contra el Soldado D. Agustín, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido en Riotuerto (Cantabria), el día NUM001 de 1995, hijo de Cristobal y Gloria, de estado civil soltero, de profesión militar, con empleo de Soldado, actualmente destinado en el Regimiento de Infantería Tercio Viejo de Sicilia, de guarnición en San Sebastián, con domicilio a efectos de notif‌icaciones en la misma Unidad de destino, con compromiso hasta el día 15 de julio de 2021, con teléfono NUM002

, sin antecedentes penales computables al momento de dictar esta sentencia, quien no ha sufrido arresto disciplinario por razón de los hechos objeto de este sumario, y que ha permanecido en situación de libertad provisional durante la tramitación del procedimiento.

Han sido partes el Fiscal Jurídico Militar, y el procesado, asistido por su abogado, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Melilla Don José Vicente Moreno Sánchez.

Vistos los autos en audiencia pública, oído el apuntamiento al que dió lectura el Secretario Relator, recibida declaración voluntaria y no jurada al procesado una vez informado de sus derechos a no declarar y a no confesarse culpable, oídos los peritos y testigos propuestos por las partes, los informes del Ministerio Fiscal Jurídico Militar y de la Defensa, y siendo Vocal Ponente el Coronel Auditor D. José Romero Muros, el Tribunal Militar Territorial Segundo, en nombre de Su Majestad El Rey, dicta la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se inicia el presente procedimiento mediante Auto del Juez Togado Militar del Juzgado Togado n.º 26 de Melilla, de fecha 5 de agosto de 2019, como Sumario 26/10/19, como consecuencia de parte militar emitido en fecha 26 de julio anterior por el Capitán D. Mauricio, Jefe de la S-2 de la I Bandera "Comandante Franco" del Tercio Gran Capitán 1º de la Legión de Melilla, dando cuenta de los hechos protagonizados por el C.L. Agustín, en los siguientes términos: " sobre las 08:30 horas del día 26 de julio de 2019, mientras se realizaba el control de orina, dando cumplimiento del Plan Antidroga del Ejército de Tierra, el C.L. D. Agustín, lanzó un objeto a la basura, el cual a juicio del Brigada D. Samuel representante de la Unidad S-2 del Tercio "Gran Capitán" resultaba sospechoso. Ante este hecho el Brigada D. Samuel, recogió el bote utilizado para falsear supuestamente la muestra de orina, observando el contenido del bote, y dándose cuenta de la orina que contenía. Ante tal evidencia, el C.L. Agustín confesó haber intentado suplantar su propia orina con el bote mencionado...." .

Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2019 se acordó el procesamiento del Legionario Agustín como presunto autor de un delito de Deslealtad, previsto en el artículo 55 del Código Penal Militar, quedando en libertad provisional.

Segundo

El Ministerio Fiscal, ratif‌icando en este punto las conclusiones provisionales obrantes en auto, considera que la conducta del C.L. D. Agustín es constitutiva de un delito de "Deslealtad", del artículo 55 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, y solicita la imposición al acusado de la pena de OCHO MESES de prisión, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tercero

La defensa del acusado, en el mismo trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución, por considerar que los hechos no han quedado probados y que no se cumplen en la conducta de su defendido los elementos del delito de Deslealtad. Manif‌iesta el Letrado que el reconocimiento de los hechos que hace el acusado ante sus mandos es consecuencia de la "presión o intimidación" de la que el mismo fue objeto, así como que la primera muestra obtenida es una muestra diluida, pero no una muestra adulterada, siéndole de aplicación el principio in dubio pro reo .

H E C H O S
Primero

Resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:

Que siendo las 08:30 horas del día 26 de julio de 2019, el procesado, entonces C.L. D. Agustín, se dirigió al lugar habilitado en su Unidad, el Tercio Gran Capitán I de la Legión (Melilla) a f‌in de efectuar el protocolo para la recogida de muestras conforme a la Instrucción Técnica 01/2017 de la Inspección General de la Defensa y dentro de la programación del Plan Antidroga del Ejército de Tierra. Colocado en el lugar convenido para realizar la micción, rellenó los tres tubos de muestras prescritos, lo que hizo utilizando una pequeña petaca que había escondido para acceder al lugar de la evacuación, y que arrojó a la papelera una vez utilizó más de la mitad de su contenido. Esta operación del lanzamiento fue vista por el Brigada Samuel, a quien además alertó el ruido provocado por el lanzamiento de la petaca en la papelera, que se encontraba casi vacía con dos o tres vasos de plásticos de los usados para la extracción. El ruido del impacto de la petaca en la papelera fue además oído por la Cabo Doroteo y el Cabo Emiliano, que se encontraban muy próximos a la zona de extracción y que colaboraban con dichas operaciones, acercándose todos ellos a la papelera y procediendo el Brigada, provisto de unos guantes, a extraer la referida petaca, que resultó ser un pequeño recipiente de plástico, con líquido similar a la orina, y de coloración sustancialmente idéntica a la contenida en los tres tubos que con este producto había rellenado el C.L. Agustín . EL Brigada Samuel mostró la petaca a este C.L. quien negó que fuera suyo, que él no había tirado nada, pero sin embargo poco después manifestó que sí era suyo. Pasado no más de una hora desde ese momento, y siguiendo la Instrucción Técnica 1/2019, se procedió a la obtención de una nueva muestra (numerada como 424151) procedente del C.L. Agustín, la cual, oportunamente analizada por el Instituto de Toxicología de la Defensa ha resultado positiva a cocaína.

Los tres tubos primeramente obtenidos (muestra número 424149) y que fueron aquellos que el acusado rellenó con el líquido de la petaca, han sido analizados por el Instituto de Toxicología de la Defensa, y han resultado ser una muestra extremadamente diluida, con una muy pequeña cantidad de orina, si bien se aprecia en la misma trazas de metabolito de la cocaína, pero en valores muy inferiores al nivel de corte de la Instrucción Técnica. Dichas muestras, por su analítica, coinciden con el contenido de la petaca, al disponer de idénticas cantidades de densidad en orina, pH en orina y creatinina.

Ambas muestras tenían un nivel de creatinina bien diferente, pues en la numerada como 424149, el valor de ese elemento es de 2,5 y 2,7 mg/dL, mientras que en la numerada como 424151 el valor es de 91,37 mg/dL, de tal forma que el límite en el que se consideraría que la muestra no puede contener nada de orina son 2 mg/dL.

La razón de que la muestra citada fuera extremadamente diluida puede ser bien la previa y excesiva ingesta de líquidos o la adición externa, no habiendo quedado acreditado la causa exacta de ello.

La sala da por plenamente acreditado que el envase-petaca arrojado a la papelera sí era portada previamente por el C.L. Agustín, pero no se ha llegado a poder determinar si el contenido correspondía al acusado o a una tercera persona. Igualmente resulta plenamente acreditado que ambas muestras ( las numeradas como 424149 y 424151) son incompatibles entre sí, no siendo posible que ambas pudieran ser extraídas de una misma persona con tan escasa diferencia temporal y la excesiva diferencia en concentración de creatinina .

Tercero

Fundamentos de la convicción.- La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la declaración del procesado, de la prueba testif‌ical y pericial practicada en el acto de la vista, así como de la documental obrante en autos y que, en lo que aquí respecta, ha sido plenamente ratif‌icada en juicio fundamentalmente a través de la declaraciones periciales.

El procesado ha realizado manifestaciones bien diversas en sus diferentes declaraciones a lo largo del proceso, pues aunque inicialmente manifestó que " llevaba un bote lleno de orina de otro compañero porque pensaba utilizarlo pero que en el último momento se arrepintió ", en el acto de la vista manifestó que no llevaba la petaca, no reconociéndola cuando se le mostró la foto del folio 34. En base a ello no puede dar la sala por probado la existencia de un reconocimiento voluntario y espontáneo de los hechos por parte del acusado, ni siquiera, de haberse producido, se derivaría consecuencia alguna, pues es la simple sospecha de existencia de algún ardid en la toma de las muestras lo que impone la necesidad de una segunda extracción y su posterior análisis. Tampoco queda acreditado que el reconocimiento que se hizo ante el Capitán Mauricio, como sostiene el acusado, se produjese por presiones del superior, pues no hay indicio alguno de ello más allá de la propia manifestación del acusado.

Diversos son los elementos probatorios de los que se desprenden la acreditación de los hechos que declarados probados: es el propio Brigada Samuel, presente...

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