SJCA nº 2 209/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:8296
Número de Recurso285/2018

S E N T E N C I A Nº 000209/2019

En Pamplona/Iruña, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 2 de los de Pamplona, el Procedimiento Ordinario nº 285/2018, promovido por AÑURI-OICON S.L., representada por el Procurador Sr.Hermida y defendida por el Letrado Sr.Capdevila Dalmau, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2018 y por la demandante expresada, se interpuso recurso Contencioso-administrativo, contra la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Navarra, de fecha 5 de septiembre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de mayo de 2018 por la que se declaraba a la recurrente, responsable solidaria de las deudas contraídas con la TGSS por la mercantil AÑURI S.A.

SEGUNDO

El recurso fue admitido a trámite por Decreto de 9 de noviembre de 2018, requiriendo a la administración demandada la remisión del expediente administrativo.

Una vez verif‌icado dicho trámite, por Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2018, se emplazó a la recurrente por veinte días para la formalización de la demanda.

TERCERO

El escrito de demanda fue presentado en tiempo y forma y, en la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, la recurrente suplica el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, con devolución de las cantidades pagadas a la TGSS con motivo de la derivación de responsabilidad.

CUARTO

Por la demandada se contestó impugnado el recurso con base en los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando, previo recibimiento del pleito a prueba, la conf‌irmación del acto recurrido.

QUINTO

Por Decreto de fecha 6 de marzo de 2019 se f‌ijó la cuantía en 663.078,50 euros.

SEXTO

Recibido el proceso a prueba, por providencia de 13 de marzo de 2019 se practicó la que se estimó procedente con el resultado obrante en autos.

SEPTIMO

Formuladas por las partes conclusiones orales f‌inales, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS en Navarra, de fecha 5 de septiembre de 2018 por la que se desestimaba

el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 7 de mayo de 2018 que declaraba a la recurrente, responsable solidaria de las deudas contraídas con la TGSS por la mercantil AÑURI S.A. por un importe total de 866.635,48 euros por las deudas generadas de abril de 2013 a julio de 2016.

Son hechos que se constatan en el Expediente Administrativo y en la distinta documental obrante en las actuaciones y que sirven para encuadrar la litis los siguientes:

. La mercantil AÑURI S.A., constituida el el 28 de noviembre de 1977 mantenía una deduda por cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social a la fecha de baja, 31 de julio de 2016, de 866.635,48 euros, por todos los conceptos.

. AÑURI S.A. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona el 24 de julio de 2013, en procedimiento concursal 385/2013.

Por Auto fechado el 19 de febrero de 2014 se aperturó la fase de convenio y por Auto de 5 de noviembre de 2015 la fase de liquidación, aprobándose el plan de liquidación por Auto de 19 de enero de 2016.

Por Auto de de 17 de mayo de 2016 se autoriza a la administración concursal a enajenar a favor de INVERSIONES OICON S.L. (actualmente AÑURI OICON S.L., la recurrente) la unidad productiva de la concursada. En dicha resolución se señala que "una de las condiciones que se han puesto por la ofertante es que la adquisición de la unidad productiva lo fuera sin sucesión en ningún tipo de deudas de la concursada, incluidas las deudas tributarias y con la Seguridad Social respecto de los trabajadores no subrogados" añadiendo que "ante la actual redacción del artículo 149.9 de la Ley Concursal el Juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendiente de pago que sea asumida por el FOGASA, pero no puede exonerar al adquirente de las deudas con la Seguridad Social ante la posible aplicación de la normativa de sucesión de empresas. Esto no quiere decir que necesariamente se vaya a palicar la sucesión de empresas del artículo 44 del E.T., sino que no puede cerrarse esta posibilidad en este momento procesal".

. Con fundamento en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de junio de 2017, por parte de la TGSS y mediante escrito fechado el 10 de agosto de 2017 se notif‌icó a la recurrente el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por AÑURI S.A. en base a la existencia de sucesión empresarial entre ambas mercantiles.

. Por Resolución de 7 de mayo de 2018 se declara tal responsabilidad que es conf‌irmada, previa desestimación del recurso de alzada interpuesto, por la Resolución que constituye el objeto de la presente litis.

SEGUNDO

Considera el recurrente que no cabe la derivación de responsabilidad acordada por la resolución impugnada por cuanto no resulta de aplicación, al supuesto de autos, el artículo 149 de la Ley Concursal, en su redacción actual, sino en la redacción anterior que impedía que los efectos de la sucesión empresarial fueran trasladables a los créditos de la TGSS. Señala que obligar al adquirente de la unidad productiva a asumir las deudas contradigas por la concursada con la Seguridad supone frustrar la f‌inalidad de viabilidad empresarial perseguida por la Ley Concursal. Añade que la TGSS conocía que los términos de la adquisición de la unidad productiva incluían la no asunción de las deudas con la Seguridad Social y que ninguna alegación hizo al respecto. De forma subsidiaria niega que se haya producido sucesión empresarial. Por último señala que la acción para reclamar las deudas se encontraba prescrita para la Seguridad Social.

Frente a ello por parte de la TGSS se sostiene que resulta de aplicación la Ley Concursal en su redacción anterior, habiendo declarado el Auto de 17 de mayo de 2016 que no cabía exonerar a la adquirente de las deudas sobre las que versa la presente litis y que, existiendo una clara sucesión empresarial, es correcta la derivación de la deuda.

TERCERO

La primera de las cuestiones que debe ser objeto de análisis, por evidentes motivos de economía procesal, es la relativa a la alegada prescripción del derecho de la TGSS a exigir las deudas mantenidas por AÑURI S.A. por la vía de la derivación solidaria de responsabilidad por sucesión empresarial.

Tal cuestión, como se advierte en la resolución impugnada no fue planteada en sede administrativa por lo que constituye una desviación procesal que implica la inadmisión de tal argumento.

Como señala la STC de 20 de junio de 2005, mientras que los hechos alegados en vía jurisdiccional no pueden ser alterados, "sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada". Por su parte, la STC de 28 de octubre de 2002, recoge que el recurso Contencioso- Administrativo no ha de fundarse necesariamente en lo ya alegado ante la Administración demandada, sino que, siempre que no se incurra en desviación procesal, podrán aducirse en él cuantos motivos se estimen convenientes en relación al acto administrativo impugnado, se hubiesen alegado o no al agotar la vía administrativa. La STS de 5 de febrero de 2000 recuerda que en el recurso contencioso-administrativo pueden formularse nuevas

alegaciones que vertebren el mismo petitum, puesto que "la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa". Por último, la STS de 1 de febrero de 2005 señala que "superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identif‌ican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justif‌ican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada".

En el caso de autos los argumentos relativos a la prescripción suponen una alteración fáctica que impiden su análisis.

CUARTO

El actual artículo 149.4 de la Ley Concursal, en relación a la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado -que se prevé en el artículo 148.1 L.C. como...

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