Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 25 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO LOPEZ ARAUZO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2019:196A
Número de Recurso27/2019

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

SUMARIO NÚM. 51/04/2019 -·ROLLO DE SALA NÚM. 27/2019

INVESTIGADOS:

- CAPITÁN (ET) DON Norberto (DNI: NUM000 ).

- BRIGADA (ET) DON Paulino (TIM: NUM001 )

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Ilmo. Sres.

AUDITOR PRESIDENTE,

Coronel Auditor, don Antonio Rafael Mata Alonso-Lasheras

VOCALES TOGADOS,

Teniente Coronel Auditor, don José Antonio López Arauzo (Vocal Ponente).

Comandante Auditor, doña María Teresa García Martín.

AUTO

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2019.

Constituida la correspondiente Sección del Tribunal Militar Territorial Quinto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica 4/87 de 15 de Julio, por los Sres. anotados al margen, y siendo,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Se instruyen, por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, con sede en Santa Cruz de Tenerife, las presentes actuaciones Sumario núm. 51/04/19, Rollo de Sala núm. 27/19, contra el Capitán del Ejército de Tierra don Norberto y contra el Brigada del mismo ejército don Paulino, destinados ambos en la Unidad de Cuartel General del Mando de Canarias (Santa Cruz de Tenerife). Obedece la Instrucción de la causa a la presunta comisión de un delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 45 del Código Penal Militar (Ley orgánica 14/205 de 14 de octubre) en virtud de los hechos ·denunciados el día 25 de febrero de 2019 por el Cabo del Ejército de Tierra Don Jose Francisco mediante denuncia que obra a los folios 1 a 4 de los autos.

La citada denuncia, que se remonta a hechos presuntamente ocurridos la mañana del 31 de mayo de 2018, dio origen en su día a las Diligencias Previas 51.04.19 del Juzgado Togado Militar nº 51 incoadas el 26 de febrero, que se elevarían a Sumario 51.04.19 mediante resolución de 8 de marzo de 2019 del mismo órgano judicial.

DOS.- Se practicaron por el Ilmo. Sr. Juez Togado Instructor las diligencias que se estimaron pertinentes. Se rechazaron mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2019 otras propuestas por el denunciante. Recurrido dicho Auto, en queja, por el denunciante fue conf‌irmado por Auto de este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2019. Mediante Auto de 6 de junio de 2019, el Juez Togado considera agotada la instrucción y propone el sobreseimiento def‌initivo al amparo de los artículos 246 en relación con 244 de la Ley Procesal Militar.

TRES.- El citado Auto de 06 de junio de 2019 parte del relato de hechos que se contiene en la denuncia, y tras referir que el denunciante se ratif‌ica en ello y que los denunciados se acogen a su derecho a guardar silencio, SSª expone el razonamiento de su propuesta de sobreseimiento en virtud del cual considera que los hechos denunciados no son constitutivos del delito contenido en ·el artículo 45 del CPM, que básicamente consisten en que no se dan los requisitos que el Tribunal Supremo le exige a la acción de abuso, que no se le han causado los perjuicios que ref‌iere el denunciante y que los mandos denunciados no actuaron arbitrariamente si no que lo hicieron en el seno de un procedimiento habitual de indagación de las circunstancias en las que se había llevado a cabo la Guardia.

Los hechos denunciados y consignados en el citado Auto son los siguientes:

"Primero.- Que en la madrugada del día 31 de mayo como consecuencia de la aparición de una bolsa aparentemente abandonada en la puerta superior de acceso al jardín del TG, Jefe del MCANA (Santa Cruz de Tenerife) se procedió a abrir una investigación para esclarecer los hechos. Investigación que fue llevada a cabo por el Brigada D. Paulino y, posteriormente, por el Capitán D. Norberto .

Segundo

Que como componente de la guardia de seguridad -Cabo de la misma- del día del hecho anterior y, en el seno de las investigaciones que se llevaban a cabo, el día 7 de junio -siete días más tarde- fui requerido por el Capitán D. Norberto, para ser entrevistado por él, en presencia del Brigada D. Paulino .

Tercero

Que sin mayores preámbulos, una vez en presencia del Capitán y del Brigada, fui sometido a preguntas por parte del Capitán sin advertirme previamente de los derechos que me conf‌iere el artículo 24.2 de la Constitución, ni informarme de que del interrogatorio podrían derivar para mi persona responsabilidades de orden disciplinario y/o penal; actitud ésta que ha comportado la incoación de un expediente disciplinario en primer lugar y procedimiento penal posteriormente, pues las preguntas formuladas versaron, de modo directo y principal, sobre mi comportamiento durante la guardia.

Cuarto

Que la actuación llevada a cabo por el Capitán y por. el Brigada, el primero como Jefe de Seguridad y, el segundo como auxiliar de éste, al estar sujeta a motivos tasados en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre Seguridad en las Fuerzas Armadas, no se le puede atribuir la condición de "actuaciones previas" de las contempladas en el art. 55 de la Ley 3912015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; tampoco la de "información previa" contemplada en el art. 41.3 de la Ley Orgánica 812014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; ni de cualquier otra habitual en nuestro Derecho tal como, de diligencia de prevención, indagación o prueba por no haber sido dispuesta previamente por autoridad competente en materia administrativa, disciplinaria o judicial, por tanto, dicha actuación fue arbitraria al no constar la preceptiva orden de proceder de lo cual cabe concluir que la misma fue realizada con vulneración del derecho esencial que me amparaba contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Que como consecuencia de lo anterior, me encontré sometido a coerción por parte de los mencionados Of‌icial y Subof‌icial en tanto que si no respondía podría incumplir lo dispuesto en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el real decreto 9612009 que dice: "que al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada cuanto supiera"; y, si lo hacía con plenitud de detalles podría ver dañados mis derechos constitucionales. Frente a esta situación de coerción se obtuvo una prueba de mérito que no ha sido válidamente obtenida y que ha desvirtuado la presunción de inocencia toda vez que opté por responder a todo lo que se me preguntó -excepto a dos preguntas - lo que me ha perjudicado y dañado mis derechos de defensa tanto en el seno del expediente disciplinario incoado al efecto como en el seno del SUMARIO 51.15.18 instruido por el Juzgado Togado Militar Núm. 51 de Santa Cruz de Tenerife.

Sexto

Que cuando el denunciante fue requerido por el Capitán Norberto para hablar con él acerca de los hechos del día 30 y madrugada del 31 de mayo, era ya no imaginable, sino absolutamente razonable que como Cabo de la guardia del día de autos sería por ello sometido a procedimiento o expediente sancionador ya que lo se me pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera

ser incriminado; por tanto, resulta, dada la trascendencia delos hechos, que mis superiores eran plenamente conscientes de la ·coyuntura a la que me sometían, pues estamos ref‌iriéndonos a un of‌icial y a un subof‌icial, con conocimiento del Derecho, y que, consecuentemente hacían un mal uso de las atribuciones del ejercicio del mando en cuanto que sometían a un Cabo al dilema de enfrentarse a un entendimiento erróneo del deber su subordinación o a auto inculparse.

Séptimo

Como consecuencia de esa actitud del Capitán Norberto y Brigada Paulino he visto lesionado mis derechos constitucionales en los siguientes aspectos: a) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en. el art. 18.1 de la CE, en tanto que se ha quebrantado mi prestigio personal y profesional al verme sometido a un expediente disciplinario y procedimiento penal; b) Derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la CE toda vez que próximamente me quedaré sin trabajar al pasar a la situación de suspensión de funciones. Igualmente se me ha causado un quebranto económico pues, anudado a la merma de haberes sufrida debida al cambio de situación administrativa he de añadir los gastos de letrados.

Octavo

Para corroborar la presente denuncia, se adjunta a ésta el parte dado en fecha 8 de junio de 2018, al Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Canarias; documento que se acompaña como número uno".

CUATRO.- Dado traslado de la propuesta de sobreseimiento a la Fiscalía Jurídico Militar, y debidamente emplazada ante esta Sala, con informe de 13 de junio de 2019, ha hecho efectiva su comparecencia mostrando su conformidad con el Auto de 06 de junio ya referido, solicitando el sobreseimiento def‌initivo de los autos, al amparo de los artículos 244 y 246.4º LPM.

CINCO.- El denunciante a través de su Letrada Doña Cristina Moreno Toledano ha comparecido ante el Tribunal oponiéndose, en su escrito de 13 de junio de 2019, al Auto de propuesta de sobreseimiento, estimando que procede continuar con las actuaciones contra los investigados.

SEIS.- Por su parte, la defensa de los investigados, que corre a cargo de la Abogacía del Estado en Tenerife, se adhiere al Auto de propuesta de sobreseimiento, solicita que se le tenga por comparecida y que se dite auto de remisión def‌initiva.

SIETE.- Remitida a esta Sala la Causa, se nombró Vocal Ponente al Teniente Coronel Auditor Clemente, el cual fue recusado por la letrada del denunciante . El citado incidente de recusación se tornó en uno de abstención que f‌inalmente acabó siendo aceptada por Auto de 31 de julio de 2019. Tras ello se ha nombrado ponente al...

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