SJP nº 2 239/2019, 24 de Septiembre de 2019, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
ECLIES:JP:2019:1752
Número de Recurso143/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00239/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV. SAENZ DE MIERA, 6, - 24071 LEON

Teléfono: 987895100-centralita

N.I.G.: 24089 43 2 2018 0005232

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2019

Delito/Delito Leve: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Landelino

Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª ISABEL GONZALEZ DELGADO

SENTENCIA NÚMERO 239 / 2019

En LEON, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 143/2019, seguidos por un presunto delito de ESTAFA contra Landelino, nacido en Oviedo, el día NUM000 /1983, hijo de Matías y de Leocadia, con DNI número NUM001 y vecino de Oviedo, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta Merino, y defendido por la Letrada Dª Isabel González Delgado, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado nº NUM002 de la Guardia Civil de León, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por un presunto delito de ESTAFA contra Landelino, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones

provisionales acusando a Landelino como autor de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo texto legal y solicitando se le impusiera la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de la condena y el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado D. Pedro en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales conforme al 576 LEC

Que por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado Landelino, con DNI: NUM003, mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por sendos delitos de estafa en sentencia de 11 de mayo de 2.016 a la pena de seis meses de prisión y en sentencia de 30 de abril de 2.018 a la pena de seis meses de prisión, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, en el mes de marzo de 2.018 anunció por internet un apartamento para alquilar en verano en la localidad de Luanco sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004, a pesar de que no era real, por un importe mensual de 900 euros, poniéndose Pedro en contacto con el supuesto arrendador a través del teléfono móvil NUM005 indicado en el anuncio e interesándose en arrendar dicho apartamento para el mes de agosto, acordando con él pagar 450 euros como reserva a través de transferencia bancaria en la cuenta de Caja Rural de Asturias nº : NUM006 de la que era titular el acusado. Así las cosas, D. Pedro conf‌iando en la f‌ingida y aparente seriedad del acusado, el día 27 de marzo de 2.018 hizo la convenida transferencia desde la cuenta de su titularidad en España Duero Grupo Unicaja nº NUM007 a la citada del acusado. D. Pedro a partir de ese momento ya no pudo contactar con el acusado, quien hizo suyo el dinero transferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá.

Así, en el caso que nos ocupa, el testigo denunciante Pedro, que depuso en el plenario siendo interrogado contradictoriamente por las partes, sostiene una versión sustancialmente igual a la recogida en los hechos probados de la presente resolución y en la primera de las conclusiones provisionales del escrito de calif‌icación provisional del Ministerio Fiscal, luego elevado a def‌initivo en este punto. No obstante el acusado af‌irma que él únicamente ofreció su cuenta bancaria para realizar la transferencia cobrando una comisión de 50 euros, pero que la persona receptora f‌inal del dinero fue un tal Adriano del que no da más datos. Dicha manifestación la realiza el acusado en su declaración ante la el Juez de Instrucción (acontecimiento 47 de las Diligencias Previas del expediente digital y grabación sistema Fidelius), sin que compareciera al acto del juicio oral a sostener versión alguna a pesar de estar citado en legal forma con las advertencias del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (acontecimientos 35 del Procedimiento Abreviado citación personal con advertencia, y 17 cédula de citación con advertencia), por lo que el juicio oral fue celebrado en su ausencia, conforme dispone el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado, el testigo mencionado nunca vió al acusado, sino que únicamente ref‌iere sostener una conversación telefónica con una persona que dio el nombre de Landelino .

Criterios de valoración de la prueba.

  1. - Declaración de la víctima como testif‌ical.

    El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos,

    en def‌initiva, a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

    Con el f‌in de garantizar su f‌iabilidad y tutelar ef‌icazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal "a quo" debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

    1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

    2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

    3. ) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 23 de octubre de 2001 etc.).

  2. - Valor de la declaración del acusado en fase de instrucción en caso de celebración del juicio en ausencia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2012 declara:

    "Sucede que, en juicio oral, el acusado no compareció, el Juez decidió celebrar el juicio en su ausencia conforme al art. 786.1 L.E.Criminal y el Fiscal no se opuso a pesar de que el precepto se lo permite, sin que tampoco solicitara dar lectura a su declaración(de imputado) prestada en fase instructora.

    Pues bien, partiendo de la anterior premisa: la presente condena se funda, única y exclusivamente, en la manifestación del imputado ante el Juez Instructor y obrante al folio 37 de las actuaciones.

    La cuestión a analizar es: ¿Qué valor probatorio ha de darse a esa declaración en sede instructora no sometida a debate contradictorio en juicio oral?

    La respuesta es: NINGUNA. Según reiterada doctrina del TS (S 5291/10, de 22 de octubre ): "... lo que no es suf‌iciente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual " por reproducida", práctica censurable, inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial y rechazada por la Doctrina Jurisprudencial". Expresión ritual que ni siquiera se dijo nunca en este juicio.

    La cuestión es muy similar al valor del silencio del acusado en juicio oral cuando ejerce su derecho a no declarar

    , porque como af‌irma el TS en S 818/07, de 3 de octubre EDJ 2007/213160: " El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que con arreglo a la legalidad aplicable y al Convenio, ningún Tribunal puede establecer la culpabilidad del acusado simplemente porque se haya negado a declarar". O lo que es lo mismo: No se puede basar una condena en el ejercicio de un derecho."

  3. - Silencio del acusado.

    El Tribunal Supremo (Cfr SSTS 27-6-2002, núm. 1219/2002; 1443/2000, de 29 de septiembre) ha...

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