SAP Alicante 292/2019, 18 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2019
Fecha18 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2018-0002814

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000075/2018 - TRÁMITE - MJ4 - Dimana del Diligencias Previas Nº 000329/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marf‌il

Magistrados/as

D. José Mª Merlos Fernández

Dª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000292/2019

En Alicante a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 13 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE, por delito de lesiones, contra el acusado:

Baltasar con NUM000 NUM000, hijo de Darío y de Miriam, nacido el NUM001 /1986, natural de ALICANTE, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora ICIAR ZAMORA HERNAIZ y defendido por el Letrado ANTONIO VILLALBA MARCOS;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL TESO ESTEBAN,y como acusación particular Erasmo representado por el Procurador ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO asistido del Letrado ISMAEL RUBIO CARRASCO.

Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 329/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Alicante, en el que fue acusado Baltasar por el delito de lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000075/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones.

LA ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de lesiones delArt. 150 del Código Penal. Subsidiariamente y para elcaso de que tras el desarrollo de laprueba en el pleanrio no se estimar la tipología penal anterior, un delito de lesiones del Art. 147.º Código Penal.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 4,30 horas del día 15 de Febrero de 2018, el acusado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una breve discusión con Erasmo, que había sido novio de la mujer que acompañaba a Baltasar esa noche, le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le causó contusión nasal y fractura de piezas dentales (ambos incisivos centrales superiores e incisivo central inferior derecho), que previamente estaban afectados por una importante caries. Las lesiones precisaron para su curación o estabilización cinco días, y no han sido reparadas mediante implante.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim. ha sido objeto e valoración racional y en conciencia.

El lesionando ha relatado que coincidió en el bar Brujos con la chica que había sido su novia meses atrás, que iba acompañada por el acusado y que éste, tras recriminarle su presencia diciendo que había ido a buscar problemas, le dio un fuerte cabezazo en la cara que le produjo las lesiones que han quedado descritas.

Por su parte, el acusado niega haber agredido a Erasmo en la cara, si bien admite un enfrentamiento con breve forcejeo. Atribuye las lesiones a que Erasmo tropezó con alguien o con un escalón, contradiciendo así lo que había declarado en fase de instrucción, donde manifestó que las lesiones de Erasmo se produjeron durante el forcejeo entre ambos. La explicación que ha dado en juicio sobre esa discrepancia no nos parece plausible, pues se limita a decir que tal vez se expresara mal.

Por otro lado, la versión del acusado en el juicio se aparta notablemente de la normalidad, pues la caída accidental por tropiezo generalmente provoca una reacción ref‌leja de protección de la cara, de manera que difícilmente podría dañarse la boca sin afectación alguna de las manos o los brazos. Además, nadie dice haber tropezado con Erasmo .

Por contra, lo relatado por Erasmo se muestra coherente con el contexto admitido incluso por el acusado y su acompañante, que manifestaron que Erasmo había buscado coincidir con ellos en un concierto al que horas antes habían asistido, que buscó la nueva coincidencia en el bar, que Baltasar le recriminó esta conducta y que llegó a intentar sacarlo cogiéndolo del brazo, lo que dio lugar al forcejeo. Hay, pues, un enfrentamiento, incluso físico, que no se cuestiona, y en ese contexto se causan las lesiones, lo que resulta coherente con la versión de la víctima.

Los policías que se personaron en el lugar del hecho momentos después han manifestado que Erasmo tenia varios dientes en la mano, y tanto el forense como el odontólogo que han informado en el juicio, han

manifestado que la pérdida de piezas dentales fue traumática, no debida exclusivamente a la caries, aunque la caries, al originar debilidad en el diente, pudiera incidir en la pérdida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación por delito de lesiones del art. 147 del C.P., mientras que la acusación particular calif‌ica el hecho con carácter principal como delito de lesiones del art. 150, por apreciar que la pérdida de piezas dentales constituye deformidad en el sentido de dicho subtipo agravado.

En todo caso, el subtipo agravado requiere la concurrencia de todos los elementos del tipo básico, más el adicional de la deformidad, por lo que deberemos verif‌icar si se dan dichos elementos, que son, en la modalidad activa del delito, los siguientes: Una acción idónea para producir el resultado; el resultado básico (lesiones que precisan para su curación tratamiento médico o quirúrgico); la relación de causalidad entre la acción y el resultado y la imputación objetiva de éste a aquella. El tipo subjetivo exige el dolo.

El tipo cualif‌icado exige que las lesiones constituyan una deformidad y el dolo de causarla. Sobre este particular cabe recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19-4-2002 que dice así:

"La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dif‌icultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

En nuestro caso, es claro que la pérdida de varias piezas dentales requiere tratamiento médico y que, según el criterio expresado en el acuerdo transcrito y en las sentencias que lo desarrollan, dichas lesiones constituyen deformidad, pues no se advierte una menor relevancia de la afectación ni una especial accesibilidad a la reparación, sino todo lo contrario.

Verif‌icado, pues, el resultado típico, pasaremos a testar la concurrencia de los otros elementos del tipo: La acción, en este caso, es el cabezazo que el acusado propinó a Erasmo, es causa del resultado según la doctrina de las equivalencia de las condiciones, pues, con independencia de la incidencia de la caries previa, la pérdida de las piezas dentales fue traumática, y no debida exclusivamente a la patología previa, de tal manera que, excluida hipotéticamente la acción del acusado, debe excluirse el resultado en su concreta conf‌iguración.

Una vez verif‌icada la relación de causalidad y sobre la base de la misma, la imputación objetiva del resultado a la conducta del sujeto podrá af‌irmarse cuando se estime que éste ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (creación de riesgo), que se ha realizado en el resultado (relación de riesgo). La creación de riesgo se valora de acuerdo con el pensamiento de la adecuación, de modo que sólo deben tomarse en consideración aquellas condiciones del resultado que para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor y los que hubiera tenido el observador apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo serán cuando apareciesen como muy improbable que se produjese el resultado y no puede contarse con su causación. Lo previsible ha de ser el concreto resultado. Este juicio, de previsibilidad objetiva, no se atribuye al autor, sino al espectador objetivo, imparcial y prudente, situado hipotéticamente en la posición del autor en el momento de la acción.

La relación de riesgo puede af‌irmarse si se comprueba que el riesgo creado o incrementado por el acusado es el realizado en el resultado, pues éste pertenece a la clase de resultados que previsiblemente pueden derivarse de la conducta creadora del riesgo, y está dentro de los que la norma infringida trata de evitar. El riesgo realizado, pérdida de piezas dentales, es un de los que las normas que tipif‌ican el delito de lesiones tratan de evitar y uno de los que, mediante el juicio de previsibilidad objetiva, puede estimarse creado por la conducta del autor, en este caso, dar un cabezazo en el rostro.

El dolo exigido en el tipo subjetivo puede ser directo o intención, esto es conocimiento y voluntad dirigida a causar el...

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