SAP Vizcaya 36/2020, 15 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2019
Número de resolución36/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.1a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/015817

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0015817

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 14/2019 - C

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 1198/2018

Contra / Noren aurka : Fernando

Procurador/a / Prokuradorea : PAUL NIETO BASTERRECHE

Abogado/a / Abokatua : KOLDOBIKA GARCIA MENDIGUREN

Virginia en calidad de PERJUDICADO(A)

SENTENCIA Nº 36/2020

ILMOS. SRES.

D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En Bilbao a 10 de septiembre de dosmil diecinueve.

Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento sumario nº 1198/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao por un delito de agresion sexual contra Fernando, cuyas circustancias personales obran en autos, representado por el Procurador D. PAUEL NIETO BASTERRECHE y defendido por el Letrado D. KOLDOBICA GARCIA MENDIGUREN, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. ANTONIO CORTES.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Agustin Pueyo Rodero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por Don Pedro Miguel, ante la Comisario de Bilbao, como tutor legal de su hija DOÑA Virginia, ya que ésta padece una dependencia en grado 1 y un 38,5 % de minusvalía con discapacidad intelectural DIRECCION003, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el presente procedimiento sumario por un delito de abusosexual, en el que fue acusado Fernando .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, para el día 8 de septiembre de 2020, a las 10:00 horas.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, y la Defensa elevaron a def‌initivas las conclusiones provisionales, si bien el primero, en la conclusion 5ª, añadió la pena de libertad vigilada durante 9 años consistente en la prohibicion de acercarse y comunicarse con la victima, domicilio, lugar de trabajo o estudio a menos de 500 m. y de comunicarse con ella, seguir programa formativo de educacion sexual, seguimiento de programa de control del consumo de toxicos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 11:25 horas del día 19 de septiembre de 2018, el acusado D. Fernando se encontraba en los alrededores del centro DIRECCION000 sito en el Grupo DIRECCION001 de Bilbao, lugar que solía frecuentar, se acercó a Virginia, usuaria de dicho centro, quién presentando un trastorno generalizado del desarrollo, fue parcialmente incapacitada con rehabilitación de la patria potestad en virtud de Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao.

El encausado, habiendo entablado en alguna otra ocasión conversación con la misma haciéndose llamar Teodulfo, sentándose junto a Virginia, quien se encontraba fumando un cigarro, tras entablar conversación con ella, se colocó detrás, la agarró por los brazos inmovilizándola, para seguidamente tocarle los pechos por fuera de la ropa. Pese a que Virginia le dijo que la dejase en paz, el encausado, habiendo caso omiso, siguió tocándola, llegando a meter su mano en la zona de la ingle, para acabar introduciendo los dedos en la vagina llegando a romperse el pantalón, insistiendo éste en que le acompañara a la parte de atrás, a lo que Virginia se negó, logrando f‌inalmente zafarse del mismo y entrando en el centro .

El acusado es analfabeto funcional, padece una discapacidad intelectual moderada, y un trastorno por consumo perjudicial de tóxicos, lo que le reducia, de modo considerable, su capacidad para adecuar su comportamiento a su concepción, levemente limitada, del carácter injusto del hecho. Conocía que Virginia acudia al centro DIRECCION000, pero no consta suf‌icientemente acreditado que se aprovechara de la vulnerabilidad de esta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual (introducción de dedos por la vagina), previsto y penado en los arts. 181.1 y 4 CP, del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Fernando, art. 28 CP.

El delito de agresion sexual se halla compuesto de los siguientes elementos tipicos:

1-La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, (bien jurídico protegido), que en caso de que conlleven acceso carnal, bucal, anal o introducción de dedos u objetos determina una agravación de la pena.

2-Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo.

3-El medio o mecanismo comisivo, que lo diferencia del simple abuso, es la violencia como acto contrario a la integridad f‌isica de la víctima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tácita de causación de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir, ambos deben encontrarse en relación causal a f‌in de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la víctima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ambito.

4-En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un especif‌ico elemento subjetivo del injusto, como el ánimo libidinoso o lúbrico,

que en def‌initiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continúa utilizando estos terminos de modo constante.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, contradicción, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probados todos los requisitos de estas infracciones, con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución, conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

1)- Prueba de cargo.

Declaracion de la victima.

Los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que la misma alcance el valor de prueba de cargo son los siguientes:

"A)-.... La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases f‌irmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus af‌irmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un f‌iltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, f‌irmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se ref‌iere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que signif‌ica que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1999). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones...

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