SJP nº 2 218/2019, 12 de Septiembre de 2019, de Ceuta

PonenteSILVIA MARIA BAZ VAZQUEZ
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
ECLIES:JP:2019:2763
Número de Recurso133/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

CEUTA

SENTENCIA: 00218/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ PADILLA S/N - EDIFICIO "CEUTA CENTER" PLANTA 2

Teléfono: EJ-956514330 515155

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JVV

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2017 0003449

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2019

Delito/Delito Leve: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Remigio

Procurador/a: D/Dª, JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Abogado/a: D/Dª, JAVIER GARCIA SANZ

Contra: Roque

Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª IGNACIO ASENCIO FERNANDEZ

SENTENCIA

En Ceuta, a 12 de septiembre de 2019.

Visto por mí, Dña. Silvia Baz Vázquez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, el presente procedimiento seguido por Delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del C. Penal contra el acusado Roque, mayor de edad, con DNI num. NUM000, con antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Sra. Herrero y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Asencio, siendo parte acusadora únicamente la acusación particular, D. Remigio, representado por el Procurador Sr. Teruel y asistido por el Letrado Sr. García, y sin que se formule acusación por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las D.P nº 368/17 seguidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, siendo acomodadas las mismas al trámite de procedimiento abreviado por Auto dictado al efecto, dándose traslado al Ministerio Fiscal quien no formulo acusación contra el acusado solicitando la libre absolución del mismo, en tanto que sí lo hizo la acusación particular -que intereso apertura del juicio oral- contra dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, e interesó que fuese condenado a las penas señalas en su escrito, con la responsabilidad civil referida, así como el abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Practicadas las oportunas diligencias y tras dictarse el auto de apertura de juicio oral según obra en las actuaciones, se dio traslado a la defensa del acusado quien presentó su correspondiente escrito de defensa señalando su total disconformidad con la acusación presentada solicitando la libre absolución de su representado, y se remitieron los autos a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose día para la celebración del juicio oral.

TERCERO

Abierto el acto del juicio oral, y tras la práctica de la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación particular elevo a def‌initivas sus conclusiones provisionales, al igual que el Ministerio Fiscal y la defensa, en igual trámite.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calif‌icaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia, una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el denunciante Remigio era el administrador único de la mercantil REDIFIKA SERVICIOS INTEGRALES S. L.- empresa del sector de la construcción, que fue empleadora del acusado Roque -mayor de edad, con DNI num. NUM000, con antecedentes penales- con categoría de of‌icial de primera.

Estando contratado en tal empresa dicho acusado, Dña. Virtudes solicitó en el año 2016 -a través de su hija- a la referida empresa un presupuesto para la realización de obras en su domicilio sito en POLIGONO000 número NUM001, NUM002 de Ceuta, presupuesto que, tras reunirse la hija de la Sra. Virtudes con el denunciante y el acusado, le fue facilitado por la empresa por un coste de 50 € a descontar de la obra, si f‌inalmente se ejecutaba.

Con posterioridad, a principios de 2017, comunicada telefónicamente por la Sra. Virtudes la disponibilidad para la obra -que era f‌inanciada por el IMSERSO-, el acusado ejecutó directamente la referida obra con ocultación de ello a la empresa REDIFIKA, cobrándole en metálico a la Sra. Virtudes la cantidad de 1.800 € y entregándole a ésta como factura un documento "presupuesto" no verdadero en el que, utilizando el logo y nombre de la empresa REDIFIKA, y modif‌icando, alterando y manipulando falsamente diversas partes del mismo -como el domicilio, el CIF o el teléfono de la empresa-, produjo engaño en la Sra. Virtudes sobre la autoría de la obra, provocando perjuicio patrimonial a ésta y a la empresa del denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el Juez o Tribunal queda autorizado a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar y aplicar el principio de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. La prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada.

  2. La carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el benef‌icio de la presunción de inocencia.

  3. Dicha prueba ha de ser de cargo, suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990).

SEGUNDO

En el presente caso, la Acusación Particular imputa al acusado la comisión, en concepto de autor, de un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390 del C. Penal

que castiga al particular que cometiera en documento público, of‌icial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado uno del artículo 390, es decir, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, un o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Se exige para la concurrencia de la infracción penal que se analiza un especial elemento subjetivo, el ánimo específ‌ico de perjudicar a un tercero, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado, en donde la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsif‌icador.

Cabe señalarse en lo que respecta a la autoría de los delitos de falsedad que la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo tanto, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsif‌icación material del documento, hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de f‌irmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, comprobar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 2002, de 27 mayo 2002, de 16 febrero 2004, y de 3 julio 2006, entre otras).

Por otro lado, debe añadirse que el concepto de documento, a efectos penales, viene recogido en el art. 26 del Código Penal, que considera como documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con ef‌icacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

Corresponde determinar a continuación, examinadas las pruebas practicadas y el tipo delictivo, si el acusado es responsable en concepto de autor de la examinada infracción penal, por su participación voluntaria y directa en los hechos que se le...

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