SJP nº 3 245/2019, 5 de Septiembre de 2019, de Burgos

PonenteJOSE RAMON CORRAL QUINTANA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
ECLIES:JP:2019:2894
Número de Recurso303/2018

JDO. DE LO PENAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00245/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51 BIS

Teléfono: ATT.PUBLICO947284055

N.I.G.: 09059 43 2 2015 0119100

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2018

Delito/Delito Leve: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: Tarsila, MINISTERIO FISCAL, CARITAS DIOCESANA DE BURGOS

Procurador/a: D/Dª DAVID NUÑO CALVO

Abogado/a: D/Dª JORGE LARA IZQUIERDO

Contra: RESIDENCIA PARRALILLOS RESIDENCIA PARRALILLOS, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, Yolanda, Aurora, María Consuelo

Procurador/a: D/Dª ELIAS GUTIERREZ BENITO, ELIAS GUTIERREZ BENITO, ANA MARIA JABATO DEHESA, ELIAS GUTIERREZ BENITO, ANA MARIA JABATO DEHESA

Abogado/a: D/Dª ALFONSO CODON HERRERA, ALFONSO CODON HERRERA, MARIA CARMEN NARGANES ERRO, ALFONSO CODON HERRERA, JOSE PABLO LOPEZ GONZALEZ

SENTENCIA nº 245/2019

En Burgos, a 5 de septiembre de 2019.

Vistos por José Ramón Corral Quintana, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 303/2018 por un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA PROFESIONAL del artículo 142.1 del Código Penal y un delito leve de FALSEDAD DE CERTIFICADO del artículo 397 del Código Penal, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo acusadas Yolanda, con DNI NUM000, nacida en Madrid, el día NUM001 /1970, hija de Feliciano y Benita, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003 - Buniel (Burgos), representada por la procuradora Ana Mª Jabato Dehesa y con la asistencia letrada de Mª Carmen Narganes Erro, María Consuelo, con DNI NUM004, nacida en Burgos, el día NUM005 /1981, hija de Joaquín y Erica, con domicilio en CALLE001 nº NUM006, NUM007 - Burgos, representada por la procuradora Ana Mª Jabato Dehesa y con la asistencia letrada de José Pablo López González, y Aurora

, con DNI NUM008, nacida en Burgos, el día NUM009 /1958, hija de Roberto y Mariana, con domicilio en CALLE002 nº NUM010, NUM011 - Burgos, representada por el procurador Elías Gutiérrez Benito y con la asistencia letrada de Alfonso Codón Herrera, quienes representan y asisten asimismo a la Residencia

Parralillos y la entidad aseguradora Catalana Occidente, quienes intervienes en calidad de responsable civil directo y responsable civil subsidiario, respectivamente, interviniendo por otra parte como actor civil la entidad Caritas Diocesana, representada por el procurador David Nuño Calvo y asistida por el letrado Jorge Lara Izquierdo, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 2 de febrero de 2015 se incoaron las Diligencias Previas nº 312/2015 por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos; tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes y los trámites procesales que se estimaron oportunos, se señaló fecha para el juicio oral y se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal de Burgos que por turno correspondiera, siendo repartida la causa a este Juzgado.

Segundo

La vista se celebró los días 6 de junio de 2019, practicándose la prueba de interrogatorio de las acusadas, testif‌ical y pericial en los términos obrantes en el soporte que contiene la grabación del acto del juicio oral, al margen de la prueba documental; tras ello, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Yolanda

, María Consuelo y Aurora como autoras de un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 del Código Penal a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Aurora, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de 3 años, solicitándose además la condena de Aurora en relación al delito del artículo 397 del Código Penal a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con imposición de costas a las acusadas; la entidad Cáritas Diocesana, en su condición de actor civil, interesó el abono de una indemnización a su favor por importe de 150.000 euros; por su parte, las defensas de Yolanda, María Consuelo, Aurora, la Residencia Parralillos y la entidad aseguradora Catalana Occidente han interesado la libre absolución de las acusadas; tras todo lo anterior, quedaron los autos vistos para Sentencia una vez se hubo escuchado a Yolanda, María Consuelo y Aurora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales en vigor, salvo la relativa al plazo para dictar la presente Sentencia dado el volumen de asuntos de este Juzgado y el tiempo necesario para el estudio y redacción de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

El día 2 de febrero de 2015, Amelia era paciente en la Residencia Parralillos, sita en la calle Condes de Berberana, de Burgos. En este centro trabajaban en esa fecha las acusadas Yolanda, María Consuelo y Aurora ; así, Yolanda ejercía funciones de auxiliar de enfermería, María Consuelo ejercía funciones de directora accidental de la residencia y Aurora era facultativa del centro; el día 15 de enero de 2015 se prescribió a Amelia una sujeción mecánica diurna y nocturna por parte de Aurora, dada la agitación corporal de Amelia

. El día 2 de febrero de 2015, sobre las 9 horas Amelia falleció en dicha residencia, al caer desde la cama no obstante tener colocado el dispositivo Seguf‌ix (sujeción abdominal) habiendo cedido una de las barras de sujeción de la cama, tratándose de una muerte violenta de etiología accidental y siendo la causa inmediata de la muerte la asf‌ixia con insuf‌iciencia respiratoria restrictiva, mientras que la causa fundamental de la muerte fue la compresión torácica ejercida por la correa de sujeción.

Aurora se personó en la habitación de Amelia emitiendo un certif‌icado médico de defunción de la anterior, tras verif‌icar su muerte, en el que se recogió que la causa inmediata del fallecimiento era una parada cardiorrespiratoria aguda sin existir indicios de muerte violenta, conociendo Aurora que esto no se ajustaba a la realidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debe analizarse en la presente resolución si las acusadas Yolanda, María Consuelo y Aurora son autoras de los hechos que se les imputan, concretamente un delito de homicidio por imprudencia profesional del artículo 142.1 del Código Penal y además, en el caso de Aurora, si es autora de un delito (leve, como se indicará con posterioridad) de falsedad en certif‌icado previsto y penado en el artículo 397 del Código Penal. En síntesis, y tomando como referencia únicamente el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se imputa una actuación imprudente de las acusadas en relación a Amelia por lo siguiente: se expone que la anterior, residente en la Residencia Parralillos, sita en la calle Condes de Berberana, de Burgos, falleció por asf‌ixia en su habitación de la residencia el día 2 de febrero de 2015 y ello por la omisión por parte de las distintas acusadas, cada una de ellas en relación a sus respectivas funciones, de las más elementales normas de precaución y todo

ello en la forma expuesta en el escrito acusación del Ministerio Fiscal. Asimismo, se imputa por la acusación pública a Aurora la emisión un certif‌icado médico falso en cuanto a su contenido dada la verdadera causa de la muerte y la que se recoge en dicho certif‌icado.

En relación al delito de homicidio por imprudencia, una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de mayo de 2014 recoge, remitiéndose a una Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009, los requisitos que han de concurrir para apreciar una imprudencia penalmente relevante:

a)Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b)Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c)Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

  1. La originación de un daño.

    e)Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 ).

    Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que, "No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro" ( STS 844/99, 29-5 )".

    Y en cuanto (a los efectos del artículo 142 del Código Penal) a la calif‌icación de la imprudencia como grave en contraposición a la imprudencia leve, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 16 de junio de 2014 señala que "La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 665/2004, de 30 Jun . y Núm. 26/200, de 25 Ene.). Así, la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calif‌icará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la...

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