SJMer nº 1 415/2020, 31 de Julio de 2019, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
ECLIES:JMIB:2019:4951
Número de Recurso1524/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00415/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa den Ballester, s/n.

JUICIO VERBAL núm. 1524/2017

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a treintaiuno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1524/2017 a instancia del procurador de los tribunales doña Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A., contra el REGISTRADOR MERCANTIL DE PALMA DE MALLORCA, don Lázaro y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, en recurso ante la jurisdicción civil de la Resolución de la DGRN de 14 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución del Registrador Mercantil de 13 de junio de 2017 sobre el depósito de cuentas anuales relativas al ejercicio 2016, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración al resultar posible en atención al objeto del proceso resolver la controversia exclusivamente con medios de prueba documentales, procede dictar sentencia sin más trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso, a través del recurso que se conf‌iere en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria con relación al 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la impugnación de la resolución de fecha 14 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Registros y Notariado (en adelante DGRN) por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A. contra la resolución del Registrador Mercantil de Palma de Mallorca de fecha 13 de junio de 2017 sobre la decisión de no practicar el depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2016 que a tal efecto habían sido objeto de solicitud.

Pretende así la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A., que se revoque la resolución del Registrador Mercantil de 13 de junio de 2017 y la resolución de 14 de septiembre de la DGRN que la conf‌irma, y, en consecuencia, que se declare la procedencia de haber lugar al depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2016 sin necesidad que las mismas resulten auditadas por el Auditor de Cuentas nombrado por el Registrador Mercantil a instancias del socio minoritario.

En su fundamentación jurídica, el recurrente alude a que por parte del Centro Directivo al conf‌irmar la resolución del Registrador Mercantil, no se hace sino una errónea e indebida aplicación del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, puesto que se pretende que la exigencia de aportar el informe de verif‌icación del auditor cuando constase inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil tenga lugar cuando se procede a realizar la calif‌icación por parte del Registrador Mercantil de los documentos devueltos tras haber sido subsanados los defectos detectados. Y, en su opinión, la calif‌icación procedería en atención a las circunstancias registrales a fecha 29 de mayo de 2017 que es "cuando se efectúa el depósito" (entiéndase la presentación inicial de los documentos para su depósito que se exigen en el artículo 279 LSC). Considerándose así que, de admitirse tal criterio, se estaría tolerando la " reformatio in peius " denunciada desde el primer recurso. No habiéndose solicitado por el socio minoritario ni acordado el nombramiento de auditor por el Registro Mercantil no ya antes de la celebración de la junta de socios en que se aprobaron las cuentas sino cuando se presentaron a depósito en el Registro Mercantil el día 29 de mayo de 2017, al haberse calif‌icado negativamente el 30 de mayo 2017 resolviéndose no practicar el depósito solicitado por la existencia de los únicos defectos de la falta de aportación de las convocatorias en el BORME y periódico según previsión estatutaria y la indicación del quórum de asistencia, la denegación el día 13 de junio de 2017 de la práctica del depósito por un nuevo defecto que no concurría en la inicial nota de calif‌icación cuyos defectos fueron subsanados al devolver los documentos, resultaría "arbitraría y abiertamente contraria a Derecho".

Por parte del Abogado del Estado, descartándose que con la segunda calif‌icación negativa del Registrador Mercantil conf‌irmada en vía de recurso gubernativo por la DGRN se hubiera producido ninguna " reformatio in peus ", se considera que la calif‌icación del Registrador Mercantil es correcta y conforme a Derecho, en tanto la situación registral a la que debe estarse es la fecha en que se procede la calif‌icación registral. y en ese momento, es decir, el 13 de junio de 2017, constaba inscrito el nombramiento de auditor de cuentas que tuvo lugar el mismo día.

Se sostiene, que constando en la hoja registral de la sociedad el nombramiento de auditor con solicitud en plazo del socio minoritario en los términos que prevé el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital y 359 del Reglamento del Registro Mercantil, -quién "formalmente" estaría dentro del plazo para presentar su informe según el artículo 270 de la Ley de Sociedades de Capital-, la denegación de la práctica del depósito de las cuentas anuales es conforme al artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Resultando preceptivo presentar informe de auditor cuando la auditoria "se hubiere acordado a petición de la minoría" y se "hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil".

Expuestas grosso modo las posturas de las partes, la controversia parece ceñirse a cómo debe operar la función calif‌icadora del Encargado del Registro Mercantil en materia de cuentas anuales de sociedades de capital, cuando se presentan los documentos exigidos por la ley para su depósito. Y, en concreto, si conforme a lo previsto en el artículo 280 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil, en la calif‌icación el Registrador debe ceñirse a los documentos que a tiempo de extenderse el asiento de presentación procediera acompañar conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital o los que, en su caso, procediera una vez devueltos los documentos, teniendo presente los asientos del Registro en ese momento, aunque respecto de ellos no se hubieran alegado defectos formales en el momento de la primera calif‌icación negativa.

SEGUNDO

En primer lugar, antes de abordar el punto conf‌lictivo y que provoca las posiciones enfrentadas de las partes, se considera conveniente razonar la improcedencia de tomar en consideración uno de los argumentos del recurrente. En un caso como el presente, en el que tras presentarse para su depósito unas cuentas anuales conforme a la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil y ser denegada inicialmente su práctica por la existencia de defectos formales, y que tras su subsanación se proceda por el Registrador Mercantil a denegar de nuevo el depósito solicitado en base a su función calif‌icadora y bajo

su responsabilidad, en atención a nuevos defectos formales, no implicaría que estuviéramos ante ninguna " reformatio in peus ". Ni siquiera desde la óptica de la institución en el plano meramente administrativo y no el propio de recursos administrativos o contencioso administrativos.

En materia de depósito de cuentas anuales la función calif‌icadora del Registrador Mercantil es completamente dispar a la que procede al inscribir un derecho, en tanto las cuentas anuales depositadas no gozan del principio de presunción de exactitud y validez que determina el artículo 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no se inscriben, sino que meramente se depositan a efectos de publicidad formal ( artículo 368 RRM). Y, por consiguiente, su aportación en un proceso civil como documento público no hace prueba plena del contenido en los términos que se prevé para los documentos públicos en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Registrador Mercantil no calif‌ica que las cuentas ref‌lejen f‌ielmente el patrimonio, la situación f‌inanciera y los resultados de la empresa. La calif‌icación no alcanza al contenido intrínseco de las cuentas, ni el análisis de la correcta contabilización (Resolución DGRN de 13 de marzo de 2015) sino que se limita a calif‌icar la validez formal o legalidad extrínseca de los documentos presentados junto con la solicitud de depósito y el cumplimiento de los requisitos previstos en el Reglamento Mercantil. Todo ello, con visos a practicar su depósito que, dejando de lado las responsabilidades de los administradores en caso de no instarlo, persigue la mera publicidad formal del artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil.

Este dato, es relevante para descartar rápidamente que con la segunda denegación a practicar el depósito durante la...

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