SJPII nº 2 122/2019, 26 de Julio de 2019, de Tafalla
Ponente | MARIA PASTOR CISNEROS |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2019 |
ECLI | ES:JPII:2019:471 |
Número de Recurso | 197/2019 |
S E N T E N C I A Nº 000122/2019
En Tafalla, a 26 de julio del 2019.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña MARIA PASTOR CISNEROS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000197/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. CORAL HOMES SLU, representado por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido por la Letrada Dña. ASUNTA SELLÉS GASCÓ, contra IGNORADOS OCUPANTES,, sobre Deshaucio en precario
D. ª Elena Medina Cuadros en representación de CORAL HOMES, SLU interpone demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario con entrada en este Juzgado el 26 de abril de 2019 frente a IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Falces ( Navarra) solicita que se dicte Sentencia por la que se ordene el desahucio y se condene a la parte demandada a que en el término que se le señale deje el inmueble objeto del procedimiento totalmente libre, vacuo y expedito a disposición de mi representada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Por Decreto de 4 de junio se admitió a trámite la demanda dándose traslado al demandado para su emplazamiento.
Por Diligencia de 10 de julio se declara al demandado en situación procesal de rebeldía
Por Diligencia de 26 de julio no habiendo ninguna de las partes solicitado la celebración de la vista, acuerda que se den traslado los autos para resolver
La parte actora ejercita una acción desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Falces ( Navarra) de su propiedad . Poseedores de mala fe sin título o derecho que lo sustente. Solicitando que se condene a los ocupantes del inmueble a que desalojen la finca que indebidamente ocupan dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con el apercibimiento de ser lanzados en caso contrario
La parte demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía
El art. 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de la finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer dicha finca.
Por consiguiente, la acción de desahucio por precario solamente podrá tener éxito cuando el que la ejercite tenga la posesión real de la finca por cualquiera de los títulos que señala el mencionado precepto, siempre que
el demandado disfrute de la cosa a virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario, en la medida en que, con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada el precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 febrero 1958, 30 octubre 1986 ó 31 enero 1995 ). Y, claro es que, de conformidad con las reglas de distribución del onus probandi en nuestro ordenamiento (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es al demandado a quien corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de título suficiente que, legitimando su posesión y disfrute, implique exclusión del precario, puesto que, siendo la esencia del precario la carencia de título y el no pagar merced (hecho negativo), corresponde su prueba a quien alegue el pretendido título.
Respecto al sentido amplio desahucio acogido por la Jurisprudencia también se ha pronunciado la Audiencia Provincial de de Salamanca en Sentencia 30 de diciembre de 2014 que esta Juzgadora comparte:
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de otra parte, se viene señalando por esta...
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