SAP Las Palmas 504/2019, 22 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT |
ECLI | ES:APGC:2019:2553 |
Número de Recurso | 285/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 504/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000285/2015
NIG: 3501942120130002210
Resolución:Sentencia 000504/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: TESDALOS S.L.; Abogado: Pedro Vicente Parrilla Sanchez; Procurador: Sandra Maria Perez Almeida
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 ; Abogado: Heriberto Sanchez Sanchez; Procurador: Orlando Puga Medraño
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 285/15
PROCEDIMIENTO: Ordinario 285/13
JUZGADO: Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2019
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por la parte Actora y por la Demandada dimanantes de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Tesdalos S.L., representada en ésta instancia por la Procuradora Dña María Sandra Pérez Almeida, y dirigida por el Letrado D. Pedro Vicente Parrilla Sánchez contra Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, representada por el Procurador D. Orlando Puga Medraño y dirigida por el Letrado D. Heriberto Sánchez Sánchez.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" Que debo desestimar la demanda interpuesta por la representación de la mercantil TESDALOS SL.
No se hace imposición de costas, en atención a lo dispuesto en el fundamento jurídico CUARTO. "
La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de febrero de 2.015 en cuya parte dispositiva acordó: SE RECTIFICA la Sentencia de 15 de enero de 2015, en el sentido de que:
- donde se dice "Por la representación de la mercantil TESDALOS SL, se presentó en fecha 15 de abril de 2014, demanda de juicio ordinario, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, que fue turnada a este juzgado en fecha 17 de abril ", debe decir "Por la representación de la mercantil TESDALOS SL, se presentó en fecha 15 de abril de 2013, demanda de juicio ordinario, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, que fue turnada a este juzgado en fecha 17 de abril ".
- Y donde se dice "Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 5 días a contar desde el día siguiente al de su notificación, debiendo prepararse ante este Juzgado", cuando en realidad se debiera haber expresado "Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante este Juzgado".
Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 15/01/2.015, se recurrió en apelación por la representación de Tesdalos S.L. y por la de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6/11/2.017.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Morales Mirat que expresa el parecer de la Sala.
Se recurre, tanto por la actora, como por la demandada, la sentencia que desestimó la demanda que tenía por objeto la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en junta celebrada el 30 de julio de 2.012, por defectuosa constitución de la misma, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Recurso interpuesto por la representación de la entidad Tesdalos S.L.
Combate la apelante la decisión judicial que le niega su legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH pues, en contra de lo señalado en sentencia, al momento de presentación de la demanda se hallaba al corriente de sus obligaciones con respecto a la comunidad demandada pero es que aunque así no fuera en ningún momento puede dudarse de su voluntad de cumplimiento de contribuir a los gastos comunitarios ya que en su demanda anunció su voluntad de consignar la suma de 250 € y que si no lo hizo he dicho momento fue porque mientras la demanda no sea repartida no puede consignarse cantidad alguna a cuenta asociada a dicho proceso, habiendo consignado dicha cantidad antes de haberse admitido la demanda, siendo pacífica la jurisprudencia que determina que el requisito de procedibilidad del artículo 18.2 LPH debe ser interpretado con carácter restrictivo.
El motivo se desestima pues la LPH priva de legitimación activa a los propietarios que al impugnar la Junta y los acuerdos en ella adoptados no se encontraran al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o procedieran previamente a su consignación.
Conviene recordar que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por
cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Este requisito de procedibilidad debe estar cumplido al tiempo de presentar la demanda, no siendo susceptible de subsanación ulterior conforme al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que quedaría frustrada la ratio legis del precepto indicado, conforme resulta de la Exposición de Motivos de la mencionada Ley, pues su finalidad "es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando "lucha contra la morosidad" se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin".
En el mismo sentido aquí indicado, merece poner de relieve lo establecido en el Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña, Sección 3ª, de 11 de mayo de 2018, nº 130/2018, en aplicación del referido artículo 18.2, el cual a su vez recoge sentencias de igual criterio: "En interpretación del referido precepto señala el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de Marzo de 2010 (JUR 2010, 184367) que el requisito mencionado, "según interpretación de la mayor parte de las Audiencias Provinciales, no es tanto de procedibilidad sino de exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, ya que el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar aquélla, entendida como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción, como nos recuerda la Sentencia antes dicha. La exigencia de estar al corriente del pago de las...
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