SJMer nº 3 87/2020, 14 de Julio de 2019, de Vigo
Ponente | SERGIO BURGUILLO POZO |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2019 |
ECLI | ES:JMPO:2019:4950 |
Número de Recurso | 220/2016 |
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00087/2020
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403 Fax: 886218405
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AG
Modelo: N04390
N.I.G. : 36038 47 1 2016 0300690
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Amadeo, Amalia
Procurador/a Sr/a. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SENRA GONZALEZ, BEATRIZ SENRA GONZALEZ
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI S.L, COMUNIDAD HEREDITARIA Borja
Procurador/a Sr/a., ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a Sr/a.,
SENTENCIA 87/2020
En Vigo, a catorce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio ordinario 220/16 sobre resolución de los contratos de compraventa, acción individual de responsabilidad del administrador y acción de reclamación de cantidad, en el que son partes los demandantes DON Amadeo Y DOÑA Amalia, asistido por Letrado y representados por la Procuradora Sra. Álvarez Vázquez, y los demandados solidarios CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Borja Y DOÑA Isidora, representada doña Isidora por el Procurador Dacal Ruiz y la comunidad de herederos por el Procurador Sr. Vidal Ruibal.
En fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis la representación procesal de DON Amadeo Y DOÑA Amalia presentó demanda de Juicio ordinario contra CONSTRUCCIONES MIRON Y AGARVI SL, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Borja Y DOÑA Isidora con base en los siguientes hechos: que la sociedad demandada figuraba como propietaria de una serie de parcelas situadas en la zona B de la unidad de ejecución residencial Golf Domaio. Que la sociedad vendió a los actores unas parcelas que se especifican en la demanda. La parcela NUM000 y la parcela NUM001 . Que los demandantes abonan 30.050,61 euros en mano a la firma del contrato, y la cantidad de 60.101,21 euros el 4 de noviembre de 2005 a la constructora. Para estos pagos se precisó de reintegro de un fondo de inversión que tenían en la entidad La Caixa. Un segundo contrato privado de compraventa se firma el 17 de febrero de 2006 abonándose 96.161,94 euros en concepto de arras o señal. Que la escritura de compraventa se firma el 25 de enero de 2008 y si bien se indica haber abonado la cantidad de 12.000 euros, ello no se corresponde con la realidad.
Que la demandada no ha cumplido su parte de las obligaciones en cuanto a que no ha entregado las viviendas a los actores.
Que los administradores de la sociedad eran don Borja y doña Isidora . Que ambos deberán responder ante los terceros perjudicados y los socios por incumplimiento de sus obligaciones.
Por todo ello se termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se declaren resueltos los contratos privados de compraventa de fecha 28 de diciembre de 2005 y de 17 de febrero de 2006 elevados a públicos por medio de escritura de fecha 25 de enero de 2008. Se declare la existencia de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la cantidad de 203.313,76 euros. Que se declare la responsabilidad personal de los administradores y se condene al pago solicitado de las cantidades. Que se abonen los intereses legales y se condene en costas a los demandados.
Admitida a trámite la demanda se da traslado de ella, contestándose únicamente por la representación procesal de doña Isidora, oponiéndose a la misma, y alegando que no se reconoce la firma de los documentos privados aportados. No se acreditan las cantidades que se dicen entregadas, y solo el documento público acredita la entrega de 12.000 euros.
En fecha catorce de enero de dos mil diecinueve se presenta contestación a la demanda por la representación procesal de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Borja, y se opone a la demanda en los términos que constan.
Que en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve se celebra audiencia previa, señalándose para la celebración de vista.
En ese acto por la actora se desiste frente a doña Isidora, quien acepta el desistimiento con imposición de costas procesales.
En fecha tres de abril de dos mil diecinueve se celebra vista, señalándose para la práctica de diligencia final, el día cinco de junio de dos mil diecinueve, día en que la parte proponente renuncia a los testigos propuestos como diligencia final, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar resolución.
Seguiremos al hilo de la exposición de la parte demandante los diferentes puntos que debemos ir resolviendo. La resolución del contrato. Condena a la devolución de las cantidades entregadas e indemnización de daños y perjuicios, y por último la responsabilidad, en su caso, de los administradores de la sociedad.
Sobre la resolución de los contratos.- La resolución por incumplimiento es uno de los efectos de las obligaciones sinalagmáticas, que ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia en general y muy en particular relativa a la resolución de contratos de compraventa en época de una crisis que, como hecho notorio, apuntó en el año 2007 y claramente en 2008, crisis que no sólo alcanza a una de las partes, sino a todas ellas y, realmente, a todos los ciudadanos.
El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que difiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor; sentencias de 3 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 30 octubre 2009, 10 junio 2010, sentencias que emplea estas mismas palabras. Incluso concurre este presupuesto si se da por razón de una imposibilidad sobrevenida, como dice la sentencia de 9 octubre 2006 en cuyo caso se excluye la indemnización de daños y perjuicios, sentencia que cita otras muchas anteriores. Presupuesto que lleva consigo el que sea esencial, grave y definitivo.
A lo anterior debe añadirse otro extremo, que es el principio de lex contractus, fuerza vinculante de los contratos que proclama el artículo 1091 del Código civil y que es destacada por reiterada jurisprudencia como las sentencias de 5 octubre 2006 y 2 diciembre 2011 y las que la ponen en relación con el principio de autonomía de la voluntad, proclamado por el artículo 1255, de 1 de junio de 2009, 1 de octubre de 2010 y 17 de diciembre de 2010, o bien con el principio de la necesitas, esencia de la obligación que proclama el artículo 1256, sentencias de 19 de febrero de 2010, 13 de octubre de 2010 o, en definitiva con el de pacta sunt servanda, las sentencias de 7 febrero 2001 y 1 de junio de 2009.
En el presente supuesto existe un evidente incumplimiento por parte de la demandada, debía entregar las viviendas tal y como se deduce del documento nº 9 de la demanda, 24 meses después de la firma, esto es, antes de enero de 2010.
Este incumplimiento es esencial, tal como...
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