SJP nº 1 279/2019, 4 de Julio de 2019, de Segovia

PonenteFAUSTINO GUDIN RODRIGUEZ-MAGARIÑOS
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
ECLIES:JP:2019:911
Número de Recurso160/2019

JDO. DE LO PENAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00279/2019

JUZGADO DE LO PENAL

SEGOVIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 160/2019.

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA (SEGOVIA).

Diligencias Previas 241/2018.

SENTENCIA Nª 279/2019

En Segovia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Faustino Gudín Rodríguez-Magariños, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia los presentes autos de Juicio Oral, seguidos por un presunto delito contra la salud pública, frente al acusado Pelayo, mayor de edad, titular del D.N.I Nº NUM000 y sin antecedentes penales estando representado por la Procuradora Sra. Carmen Pilar Ascensión Díaz y asistida de la Letrada Sra. Cristina Gutiérrez Gómez y en los que ha intervenido la Ilustre representante del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado realizado por la Guardia Civil del Puesto de Martín Muñoz NUM001, siendo instruida la causa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva (Segovia), que la ha remitido al presente Juzgado, incoándose el correspondiente procedimiento abreviado 241/2018 y señalándose como fecha para la celebración del juicio oral el cuatro de julio de dos mil diecinueve. Llegada la fecha f‌ijada se celebró parte del juicio oral con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 CP, siendo responsables del mismo el acusado Pelayo en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal; y procediendo imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el artículo 56.1.2° del CP, y 15.000 EUROS DE MULTA y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 20 días, conforme el artículo 53 del CRP, comiso de la de la droga intervenida de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal, en relación con el artículo 367.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y costas, según el artículo 123 del Código Penal. Se interesó paralelamente la imposición de las costas.

Asimismo, se interesa el comiso.

TERCERO

El acto del juicio se celebró con fecha de dieciocho de cuatro de julio de dos mil diecinueve con el resultado que consta en el Acta visionada que damos por reproducida en aras a la brevedad.

En concreto se practicaron las siguientes diligencias de prueba:

1) Interrogatorio del acusado Pelayo reconoce su actividad en la plantación, pero la tenía para su autoconsumo.

2) Testif‌ical a cuyo efecto se procedió a tomar declaración a los siguientes testigos:

  1. Agente de la Guardia Civil con nº TIP NUM002

  2. Agente de la Guardia Civil con nº TIP NUM003 .

  3. Luis Carlos, hermano del acusado renuncia a la dispensa a no declarar del art.416 de la LECr.

3) Pericial, mediante la ratif‌icación en su informe de la Perito Doña Africa .

4) Documental, por reproducida.

CUARTO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas en el sentido de considerar los hechos en relación el delito enunciado en su escrito.

En el mismo acto, la defensa del acusado Pelayo reivindicaron respectivamente la absolución de su patrocinado.

QUINTO

Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Pelayo mayor de edad, titular del D.N.I Nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la f‌inca propiedad de su padre, Juan Enrique, sita en el polígono NUM004, parcela NUM005 del Término de Codorniz, a la altura del CAMINO000, en fechas ignoradas del año 2018 llevó a cabo la plantación de lo que tras el oportuno análisis resultaron ser plantas de cannabis, siendo descubierto su cultivo por una Dotación de la Guardia Civil sobre las 10,00 horas del día 13 de Septiembre de 2018 Analizada la sustancia aprehendida resultó ser, como hemos señalado, Cannabis, con un peso neto de 2.270 gramos con una concentración de T.H.C del 14, 28 % . Dicha sustancia que el acusado tenía previsto destinarla al tráf‌ico ilegal a terceras personas, habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 14.346,4 €.

El cannabis es sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud y se halla incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1960.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El acusado Pelayo ha reconocido que él es el responsable de la plantación y que el plantó y cultivó las tres enormes plantas, que lo tiene para su consumo pero que considera que como padece la enfermedad de Crhon y eso según el médico forense Calixto no afecta la enfermedad y no hay ningún estudio serio que apunte a ello, a ello se opone el informe del folio 29 y 30 emitido por la Médico Forense Esther que apunta un caso aislado. El Forense Calixto af‌irma que la droga tiene un efecto analgésico pero que no es la única sustancia que produce este tipo de efectos, af‌irma que el acusado no tiene en modo alguno sus capacidades cognoscitivas y volitivas afectadas por el consumo de droga y no puede pronunciarse sobre si es consumidor. El agente de la Guardia Civil NUM006 af‌irma que en su experiencia es consumidor ocasional, también apunta este punto el hermano del acusado Luis Carlos . En este caso los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud pública, tipif‌icado en el artículo 368 del CP. En el artículo 368 del CP se establecen las básicas que son el cultivo, la elaboración, el tráf‌ico, promover, favorecer o facilitar su consumo y poseerlas para dichos f‌ines, distinguiendo a efectos de penas si las sustancias son susceptibles o no de causar un grave daño a la salud pública.

Se consideran estupefacientes las sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas I y II de las anexas al Convenio Único de 1961 de las Naciones Unidas, sobre estupefacientes y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio y en el ámbito nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca y tendrán la consideración de artículos o géneros prohibidos los estupefacientes incluidos o que se incluyan en lo sucesivo en la IV de las listas anexas al citado Convenio. Ejemplos: Cannabis (hachís, aceite de hachís y marihuana).

El acusado Pelayo reconoció tanto que plantaba dichas plantas con consciencia de su ilegalidad, aunque af‌irma que solo las tenía para su autoconsumo. Hemos de recordar que en el momento del Acta de recepción de los folios 37 y 38 el peso era 9.330 gramos, una vez secadas y extraídos los tallos y demás elemento insustanciales el peso neto quedó limitado a 2770 gramos sobre una muestra de reserva de 17,32 gramos.

De otro lado, el nudo hecho de que el acusado af‌irme que consume no basta para acreditar el consumo sobre todo teniendo en cuenta que no se...

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