SJP nº 2 197/2019, 3 de Julio de 2019, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
ECLIES:JP:2019:1659
Número de Recurso93/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00197/2019

SENTENCIA NÚMERO 197/ 2019

En LEON, a tres de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 93/2019, seguidos por un presunto delito de RECEPTACION, contra Jesús Manuel, nacido en León, el día NUM000 /1997, hijo de Jesus Miguel y de Milagrosa, con DNI número NUM001 y vecino de León, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta María Alunda Espinosa, y defendido por la Letrada Dª. Mónica Carbajo Acosta, y contra Avelino, nacido en León, el día NUM002 /1988, hijo de Belarmino y de Violeta, con DNI número NUM003 y vecino de La Virgen del Camino (León), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Marta María Alunda Espinosa, y defendido por la Letrada Dª. Mónica Carbajo Acosta, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado nº NUM004 de la Comisaría de Policía Nacional de León, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 1 de León, por un presunto delito de RECEPTACIÓN, contra Jesús Manuel y Avelino, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones provisionales acusando a Jesús Manuel y Avelino, como autores de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Hágase entrega def‌initiva a Dña. Fátima de las piezas recuperadas de su propiedad, al resto de los efectos intervenidos déseles el destino legal.

Que por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados

Sobre las 10:30 horas del 30 de abril de 2.017 los acusdos Jesús Manuel y Avelino, con DNI NUM001 y NUM003, respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con ellos no computables el segundo, se encontraban en un puesto del Rastro Dominical en el Paseo de Papalaguinda de León, en el que tenían a la venta varias reproducciones de juguetes de hojalata (réplicas de motos, trenes, barcos y coches antiguos) pertenecientes a Dña. Fátima, que han sido tasados en 136 euros.

Dichas reproducciones procedían de una sustracción cometida entre los días 13 de abril de 2017 y 28 de abril de 2.017 en el domicilio de aquélla sito en el nº NUM005 de la AVENIDA000 en la ciudad de León.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jesús Manuel y Avelino por un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal.

Como es perfectamente sabido el delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ("contra el patrimonio o el orden socioeconómico" conforme a la letra del art. 298.1 del Código penal) y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal y así la STS de 14 de mayo de 2001 (reiterada en la STS de 16 de noviembre de 2007), al enumerar los requisitos del delito de referencia, aludía a que "ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que signif‌ica un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad".

Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria. La designación de ésta como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justif‌icación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la af‌irmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.

En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la ...

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