STSJ Cataluña 655/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2019:12197
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-electoral
Número de Resolución655/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso contencioso electoral nº 3/2019

SENTENCIA nº 655/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADOS

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso electoral número 3/2019, interpuesto por Abilio, habiendo comparecido en el mismo la coalición "ERC-Acord Municipal" y la coalición "Junts". Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2019 tuvo acceso a esta Sala recurso contencioso electoral interpuesto por Abilio, remitido, en unión del correspondiente informe, y de cuantos documentos tuvo a bien, por la Junta Electoral de Zona de Arenys de Mar. En el citado recurso el recurrente formula solicitud en los siguientes términos:

"que se tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, y tras su admisión tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso electoral contra el acuerdo de la Mesa de Edad del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar por la que se tuvo por cumplimentado el requisito previsto en el artículo 108.8 de los concejales que emplearon en la toma de posesión la fórmula en la que se comprometían a la defensa de los valores de la República catalana y, en consecuencia se declare la nulidad de la constitución del consistorio municipal y de la elección del alcalde"

SEGUNDO

Formados los autos del presente recurso, con cuantas notas procedieren, por providencia de fecha 20 de junio de 2019 se acordó requerir al Ayuntamiento de Sant Pol de Mar a f‌in de que hiciere llegar a esta Sala "certif‌icación literal e íntegra del acta de juramento o promesa y constitución del consistorio, de día 15 de junio de 2019, en que conste la exacta literalidad del juramento o promesa efectuada por cada electo".

TERCERO

Emitió informe el Ministerio Fiscal, en fecha 21 de junio de 2019, para recordar lo razonado en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/1990.

CUARTO

En fecha 25 de junio de 2019 tuvo acceso a esta Sala escrito de alegaciones de la coalición "ERCAcord municipal", interesando:

"falli a favor de la inadmissibilitat del recurs en tant que està presentat sobre un acte que no es recull a larticle 109 de la LOREG; (...) subsidiàriament i si entra a valorar el fons de la qüestió es sol.licita que es valorin les al.legacions que acompanyen aquest escrit pel qual sha de considerar que la fórmula emprada pels regidors representats va ser dacord a lordenament jurídic"

QUINTO

En fecha 26 de junio de 2019 tuvo acceso a esta Sala escrito de alegaciones de la coalición "Junts", interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

SEXTO

Por escrito que tuvo acceso a esta Sala en fecha 27 de junio de 2019 compareció en el presente recurso el recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2019 se acordó hacer saber a las partes que el plazo para deducir alegaciones, en cualquiera de los traslados que al efecto les hubieren sido conferidos en el recurso, f‌inalizaría el día 1 de julio, a las 15:00 horas, así como se las citó de comparecencia, el día 2 de julio, a las 14:00 horas, a f‌in de ser notif‌icadas de la sentencia del mismo.

OCTAVO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2019 se señaló deliberación del recurso el día de hoy, y se anunció la composición del Tribunal que f‌igura al encabezamiento de la presente.

NOVENO

En fecha 1 de julio de 2019 ha tenido acceso a esta Sala nuevo escrito de alegaciones del recurrente, reiterativo de otros anteriores, debidamente proveído.

DÉCIMO

Ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha, conforme a lo anunciado a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso electoral tiene por objeto, atendiendo a la literalidad del escrito presentado ante la Junta Electoral de Zona, la pretensión del recurrente de declaración de nulidad "de la constitución del consistorio y de la elección del alcalde".

En el escrito de recurso se alude a resolución de consulta planteada ante la Junta Electoral Central, a cuenta de la validez de determinadas fórmulas de juramento o promesa del cargo de Concejal, y a la conculcación del art. 108.8 de la Ley Orgánica 8/1985, de Régimen Electoral General (en adelante, en su caso, LOREG), en la fórmula empleada por varios de los electos. El recurrente sostiene que la declaración de compromiso con los valores de la llamada "república catalana", por aquéllos, en el acto de juramento o promesa, es materialización del objetivo perseguido por actos y productos normativos de poderes públicos de esta Comunidad Autónoma juzgados por el Tribunal Constitucional manif‌iestamente ajenos al ordenamiento constitucional, y asimismo objeto de enjuiciamiento penal. Entendiendo por ello que aquella declaración de compromiso supone renuncia al acatamiento a los valores constitucionales.

La coalición "ERC-Acord municipal" alega que el recurso ha de ser archivado, porque la petición formulada no se concreta en ningún supuesto previsto en el art. 109 LOREG; que las peticiones de nulidad articuladas sólo pueden ser dilucidadas por la vía contencioso-administrativa, no la presente; que el uso de la expresión "por imperativo legal" en el acto del juramento o promesa ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional; y que el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución lo ha sido incondicional, en los términos mismos que resultan del acuerdo de la Junta Electoral Central nº 485/2019, de 10 de junio.

La coalición "Junts" alega que no habría de admitirse el recurso ya que la validez o no de las fórmulas de promesa o juramento de la Constitución para adquirir la condición de regidores no es objeto reconducible al art. 109 LOREG; que el recurso se habría presentado fuera de plazo, habida cuenta la fecha del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de proclamación de electos; y que el recurso no hace referencia a la impugnación de la proclamación del Alcalde, sino a la fórmula de juramento o promesa empleada por algunos electos proclamados.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso hemos de partir del análisis de los motivos de inadmisibilidad hechos valer por las representaciones de las dos colaciones electorales que han comparecido en el presente recurso.

De modo sintético, al menos una de ellas def‌iende la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por extemporaneidad, y ambas por no resultar encuadrable la temática suscitada en el mismo en ninguno de los supuestos a que el art. 109 LOREG circunscribe aquel recurso.

Más allá de no resultar las respectivas alegaciones de una especial claridad conceptual, al venir a confundirse uno y otro motivo de inadmisibilidad del recurso, cuando menos en las presentadas por la coalición "Junts", habremos de comenzar por tener presente que el art. 109 LOREG precisa que puede ser objeto de recurso contencioso electoral la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales, que es, según veremos, precisamente el objeto que aquí nos trae. Luego, ni puede defenderse que tal extremo no pueda ser dilucidado en la vía de recurso que aquí nos ocupa, y por motivos que atañen, por lo demás, según tendremos ocasión de ver, a la disciplina de la misma LOREG, y, en concreto, a la forma de prestarse el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución que prevé el art. 108.8 LOREG, en orden a la plena adquisición de sus cargos por los electos, ni la extemporaneidad del recurso contencioso electoral por referencia a plazo que se proyecta sobre la impugnación de acuerdos relativos a la proclamación de electos, que no es el objeto aquí cuestionado.

Descartados los óbices de admisibilidad del recuso, habremos de f‌inalizar este razonamiento preliminar con una ref‌lexión a cuenta de la pretensión articulada por el recurrente. Solicita el mismo de modo expreso pronunciamiento jurisdiccional de nulidad de la elección del Alcalde, ya en el escrito de recurso que tuvo inicial acceso a la Junta Electoral de Zona, anudada a la no adquisición de la plena condición de Concejal de aquellos electos que emplearon fórmulas que al recurrente se revelan desnaturalizadas. Una lectura de aquel inicial suplico, sin forzar en modo alguno sus términos ni alcance, permite comprender que el recurso había de entenderse dirigido, en una pulcra comprensión del art. 109 LOREG, contra la elección misma del AlcaldePresidente de la Corporación, siendo de hecho ésta la primera votación de que tomaron parte todos los electos que prestaron juramento o promesa en la sesión constitutiva del Consistorio (y única de que aquí se tiene noticia e importa, visto el objeto posible del recurso contencioso electoral puesto en juego).

Luego, podrá convenirse que una lectura favorable al ejercicio de la acción haya de estar a la lógica reconducción de lo suplicado al objeto del citado art. 109 LOREG, allí donde, desde la interposición misma del recurso, ha constado indubitada la voluntad del recurrente de impugnar la elección del Alcalde, en que hubieren participado los electos cuyo juramento o promesa se discute, con la consecuencia de su posterior proclamación.

TERCERO

Prescribe el art. 108.8 LOREG que "en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar...

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