AAP Las Palmas 398/2019, 12 de Junio de 2019

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2019:445A
Número de Recurso1192/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución398/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001192/2018

NIG: 3502643220170006899

Resolución:Auto 000398/2019

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002269/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde

Apelado: Faustino ; Abogado: Ana Maria Benitez Santana

Apelante: Felix ; Abogado: Juan Jacob Betancor Sanchez

AUTO

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Junio de 2019

Dada cuenta; y

H E C H O S
PRIMERO

En procedimiento más arriba referenciado se dictó con fecha de 30 de enero de 2018 porveído por el que se reputa que los hechos objeto de la causa a lo más podrían ser constitutivos de un delito leve de dañoss, debiendo seguir la tramitación conforme al procedimiento establecido para ese tipo de delitos.

Tal decisión ha sido recurrida en reforma y desestimado tal recurso por auto de 29 de Junio de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto también recurso de apelación por Don Felix por entender que el trámite adecuado a seguir es el del procedimiento abreviado.Fue admitido a trámite y habiendo dado traslado a las demás partes por cinco días, se opuso al mismo el mismo el Ministerio f‌iscal y la otra parte personada, se remitieron a esta Sala para su resolución, habiéndose f‌ijado día y hora para la deliberación y dictar posterior resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida consistente en reputar delito leve los hechos que dieron lugar a las presentes diligencias penales no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que se ref‌iere el art. 24.1 de la Constitución. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal constitucional "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración antes expuesta, la cual por este Tribunal se considera acorde con el resultado derivado de las diligencias practicadas.

No se debe perder de vista que los daños materiales que se denuncian se ref‌ieren a desperfectos causados por un hermano Faustino en la propiedad del otro llamado Felix, por lo que antes de abordar el alcance de su cuantía habrá que estar a lo que dispone el art. 268 del C. Penal.El fundamento de la excusa absolutoria en tal precepto regulada se encuentra en la inconveniencia de traer al proceso penal conf‌lictos de índole económica cuando este es el único bien jurídico atacado, (de ahí que se excluya la violencia o intimidación), y que haya tenido como escenario el ámbito de la familia delimitada por dicho precepto. Ello es así, porque se estima, razonablemente, que la intervención judicial tendría un efecto aún más perverso entre las personas afectadas. A tal apreciación hay que unir que la víctima no queda desamparada en la medida que la decisión de no intervenir penalmente se complementa con la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva a través del ejercicio de la acción civil, ( STS de 5 de marzo de 2003).

Se está por tanto ante una norma de privilegio y en consecuencia debe ser de interpretación restrictiva, ( Sentencia TS 11-4-2005), y para apreciarla debe concurrir en el momento de comisión del delito, ( Sentencia 15 de octubre de 2014), y su proyección se extiende exclusivamente sobre las relaciones familiares, no siendo dable su estimación, en delitos donde el círculo de afectados como el de perjudicados, excede al pariente concreto que justif‌ica la exención de pena. Deben concurrir por tanto dos elementos: Uno de tipo personal, alcanza solo a los parientes...

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